TUTELA 2312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002).- Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-0095-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por LUIS ANTONIO MENDEZ PINZON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario instaurado por el recurrente contra GILBERTO MENDEZ PINZON.
CONSIDERACIONES: En reiteradas oportunidades ha señalado la Corte que la revisión es un recurso extraordinario que debe fundamentarse y sustentarse con la correspondiente demanda, la cual debe sujetarse a todos los requisitos de forma que la ley exige, pues solo así, además de recibir admisibilidad formal puede conducir a la Corte o al Tribunal posteriormente a su estudio de fondo.
El artículo 383 del c. de P.C. señala que se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 382, caso en el cual se concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. Esto quiere decir que para poder admitir a trámite la demanda que contiene el recurso de revisión, ésta deberá llenar los requisitos específicos que determina el artículo 382 del C. de P.C., entre ellos la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha y la del día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en el que se halla el expediente, como también los señalados en el artículo 75 ibídem, con la incorporación a la misma de los anexos que precisa el artículo 77, en la medida en que las circunstancias especiales de los casos lo requieran, así como el nombre y domicilio de todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia que se pretende revisar, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. Ahora bien, en el caso en estudio el recurrente señala, en el inicio de la demanda, que el recurso se interpone contra la providencia de fecha 31 de enero de 2002, que es un auto proferido por el Juzgado 2º.
Civil del Circuito de San Gil, aunque posteriormente, en el petitum indica que la revisión que solicita es la de la decisión proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 24 de julio de 2001. Además de lo anteriormente señalado se observa que no se dijo en la demanda cuándo quedó ejecutoriada la sentencia cuya revisión se solicita, ni dónde se encuentra el expediente que la contiene, pues el recurrente solicita que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil remita el expediente contentivo del proceso de ejecución, no del ordinario de enriquecimiento.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, SE RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia, a fin de que se subsanen los defectos anteriormente anotados.
SEGUNDO: Concédese al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanarlos.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 4 4 J.S.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2002-0095-01 _1073218484.doc