/ 3 5 MAV. Exp. 20010054-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil uno (2001) Ref: Exp. No. 200110054-01 Subsanada como ha sido la respectiva demanda, corresponde decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión formulado por Víctor Julio Plata contra la sentencia de 19 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario de Rafael Palma Cárdenas contra "las sucesiones de Isidoro Sánchez Lozano y José María Alarcón Martínez, representada por sus herederos Rosa María Alarcón Vda. de Sánchez, Doris Sánchez y José o Jorge Alarcón y personas inciertas e indeterminadas".
A cuyo propósito, se considera: 1.- La demanda mediante la cual se formula este recurso fue presentada el 6 de abril del año que corre, invocándose en ella las causales de revisión consagradas en los numerales 1 y 6 del artículo 380 del código de procedimiento civil, referentes, la primera de las mencionadas, al hallazgo con posterioridad a la sentencia de documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y la segunda a la colusión u otra maniobra de las partes en el proceso.
Luego de corregida la demanda según fuera ordenado por esta Corporación, quedó aclarado que la sentencia materia de revisión es la proferida por el tribunal de Ibagué el 19 de noviembre de 1997, la cual cobró ejecutoria el 2 de diciembre de ese mismo año. 2.- Ahora, por razones apenas evidentes, como que de por medio está el postulado de la inmutabilidad de la cosa juzgada, el recurso extraordinario de revisión se halla sometido a estricta reglamentación, tanto en lo concerniente a las causales que permiten intentarlo, como a la oportunidad para proponerlo.
Es así que el artículo 380 del estatuto procesal civil consagra las causales de revisión - nueve en total -, y el 381 siguiente establece como regla general la de que el recurso deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada. Por excepción -y como única excepción - establece la ley (inc. 2º del artículo 381) que cuando se alega la causal 7ª de revisión -nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento-, ese término de dos años se cuenta desde el día en que la parte perjudicada con el fallo haya tenido conocimiento de él, con límite máximo de cinco años y con la anotación de que cuando la providencia debe ser inscrita en un registro público, estos términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro.
No es menester entrar en pormenores sobre las razones y el alcance de ese particular tratamiento que mereció la causal 7ª; pues lo que de allí importa destacar, en tanto que viene al caso, es cómo sólo en los eventos en que esta causal viene alegada, cabe entrar a determinar, para contabilizar el comentado término, cuándo se enteró el recurrente de la existencia del fallo, o cuándo fue registrado el mismo.
En lo que hace con los demás motivos de revisión, se reitera, los dos años parten indefectiblemente desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. Se traen a colación las precedentes explicaciones, en la medida en que el recurrente afirma que con su demanda de 6 de abril de 2001 impugnó en tiempo un fallo que halló firmeza el 2 de diciembre de 1997, todo en su entendimiento de que, a despecho de invocar exclusivamente las causales 1ª y 6ª de revisión, los dos años que tenía para recurrir apenas le comenzaron a correr el 7 de julio de 2000, fecha en que hubo lugar al registro de la susodicha providencia. Equivocado criterio, desde luego, como ya a espacio se dejó estudiado, puesto que por no alegarse aquí la causal 7ª, para nada interesa el momento en que fue registrada la sentencia en cuestión; invocadas entonces como han sido exclusivamente las causales 1ª y 6ª de revisión, sin lugar a duda debió partirse de la firmeza del fallo para computar el bienio. 3.- Así las cosas, presentada como ha sido esta demanda de revisión el 6 de abril de 2001, esto es, pasados largamente dos años desde la ejecutoria del fallo que se intenta recurrir, y vencido por ende el término legal para ello, no queda más que rechazarla, como así lo impera el inciso 4º del artículo 383 del código de procedimiento civil.
En mérito de lo expuesto, se resuelve: Rechazar la presente demanda de revisión. Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese Manuel Ardila Velásquez 3