Micelio
A-099-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No.7621 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Pereira y el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas), en el proceso ejecutivo de alimentos, adelantado por DIANA CRISTINA ARREDONDO LAZO, en representación de su hijo menor LUIS FERNANDO MONTOYA ARREDONDO contra el señor JHON JAIRO MONTOYA CEBALLOS.

I - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda la señora DIANA CRISTINA ARREDONDO LAZO, en representación de su hijo menor LUIS FERNANDO MONTOYA ARREDONDO, convocó ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, al señor JHON JAIRO MONTOYA CEBALLOS, para que, mediante el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, librara mandamiento ejecutivo contra éste por la suma de $283.752.oo, mas los intereses moratorios, incluyendo las cuotas alimenticias que se causen en el futuro, que condene en costas al demandado, de acuerdo con la condena de que había sido objeto mediante sentencia de investigación de paternidad natural del 22 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado de Familia de Manzanares. 2.- El mencionado Juzgado Segundo de Familia de Pereira, mediante auto del 16 de marzo de 1998 (sic), con fundamento en sentencia de esta Corporación del 28 de octubre de 1996, se declara incompetente en vista de quien debe serlo es el Juez quien profirió la sentencia condenatoria, según lo autoriza el artículo 152 del Código del Menor, por lo que procede a remitirlo al Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas).

A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas), mediante proveído del 6 de abril de 1999, luego de hacer unas consideraciones sobre la ambigüedad de la doctrina y las posiciones de la Corte Suprema de Justicia, procede a su estudio y fundándose, en auto del 27 de agosto de 1996, de esta Corporación, concluye que, por razón del domicilio o residencia del menor, ubicada en Pereira, éste debe ser el competente y no aquél, razón por la cual declara su incompetencia y ordena remitir el proceso a esta Corporación. 4.- Tramitado el incidente correspondiente, procede la Corte a su estudio.

II - CONSIDERACIONES 1.- Insiste la Corte en la necesidad de que para la asunción del conocimiento y resolución de los conflictos, se hace indispensable tener presente la regulación pertinente de la competencia que, en materia de alimentos, suele estar delimitada claramente por la ley. 1.1.- En efecto, reitera que siendo la competencia uno de los componentes de la garantía del debido proceso, elevado a presupuesto procesal, se hace indispensable que para su determinación se tenga en cuenta respecto de cada proceso en particular los factores de competencia fijados en la ley con relación al territorio, la naturaleza del proceso, la cuantía y su atribución funcional, porque corresponde al Juez tenerlo en cuenta para asumir el conocimiento debido del proceso correspondiente, sin que le sea dable eludirla cuando le corresponde, ni atribuírsela cuando no se le es atribuida. 1.2.- Ahora, tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, resulta claro que la competencia para el conocimiento del mismo, se encuentra determinado según se trate de un proceso dependiente de otro, o de un proceso autónomo.

Puesto que, si en el primer caso se presenta un proceso ejecutivo que resulta dependiente en forma consecuencial de otro, en donde es el fuero de atracción del primero el que determina consecuencialmente la competencia del segundo, resulta lógico que pueda adelantarse ante el mismo Juez que conoció del primero, que es lo que acontece con la hipótesis contemplada en el artículo 152 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1987), cuando prescribe que “la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago”.

Y ello sucede únicamente cuando se trata de un proceso ejecutivo que se funda en decisiones judiciales de alimentos provisionales o definitivos adoptadas dentro de un proceso de alimentos y no dentro de otro proceso, no solo porque el contenido del precepto sobre la provisionalidad y definitud de los alimentos se predica de dicho proceso, sino también porque, además de su ubicación después del trámite que se le señala al proceso declarativo o de condena de los alimentos de menores, se trata de una competencia especial por atracción que este último hace para la ejecución correspondiente.

Sin embargo, como quiera que el mismo Código del Menor prevé la posibilidad de la existencia de un “proceso ejecutivo” autónomo no solo con fundamento en acta de conciliación y fijaciones por el funcionario competente (arts. 136 y 137 del C.del Menor) y las decisiones judiciales que imponen condena en alimentos y de las cuales quiere pedirse ejecución autónoma, conforme a las normas generales (arts. 488 y ss. del C.P.C.), se hace entonces necesario que para tal efecto no solamente se tengan en cuenta las reglas especiales para la determinación de la competencia para el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos de menores, sino también las generales del Código de Procedimiento Civil.

Pues siendo así, los procesos autónomos de ejecución de alimentos de menores son entonces de conocimiento en única instancia de los Jueces de Familia y, en su defecto, de los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales (art. 5º., lit. i, y art. 7º, 2ª parte, numeral 2º, del Decreto 2272 de 1989), teniendo en cuenta que, por razón del territorio, “en los procesos de alimentos (incluye ejecución de alimentos) … en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor” (art. 8º D.2272 de 1989). 2.- Desciende la Corte al estudio del conflicto planteado. 2.1.- Relatan los antecedentes que la demanda ejecutiva de alimentos la promueve la señora DIANA CRISTINA ARREDONDO LAZO en representación de su hijo menor LUIS FERNANDO MONTOYA ARREDONDO, contra JHON JAIRO MONTOYA CEBALLOS, ante el Juez de Familia de Pereira, correspondiendo al Juez Segundo de Familia de la misma ciudad, con fundamento en la competencia de este último, debido “a la vecindad de la madre y del menor”, aunque se apoyó en el título ejecutivo contentivo en la sentencia ejecutoriada del Juzgado del proceso especial de investigación de paternidad natural adelantado ante el Juez competente. 2.2.- Siendo así las cosas, y teniendo en cuenta las consideraciones teóricas arriba expresadas, le asiste razón al Juez Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas), en el sentido de que, tratándose de un proceso ejecutivo autónomo, la competencia debe fijarse también autónomamente y con independencia de la sentencia en la cual se produjo el proceso, razón por la cual, siendo el factor territorial determinante en la competencia del juez de conocimiento, que lo sería el del domicilio o residencia del menor, se concluye en que el Juez competente lo es el Juez Segundo de Familia de Pereira y no el Juez Promiscuo de Manzanares (Caldas), por lo que el conflicto sobre su conocimiento se dirimirá en este sentido.

III - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Pereira y el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas), en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado por DIANA CRISTINA ARREDONDO LAZO, en representación de su hijo menor LUIS FERNANDO MONTOYA ARREDONDO, contra el señor JHON JAIRO MONTOYA CEBALLOS, en el sentido de que la competencia corresponde al primero de los juzgados mencionados y no al segundo. 2.- Como consecuencia de lo anterior, ordénase la remisión del expediente al Juez Segundo de Familia de Pereira, informándose de lo aquí decidido al Juez Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas).

Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS PLP-7621-� PÁGINA �8�