CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 mav-expediente 2001-00033-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2001-00033-01 Decídese la objeción a las costas del recurso de casación propuesta por Carlos Alberto Oliveros Gómez dentro del proceso ordinario adelantado por el objetante contra los herederos de Luis Ernesto Castillo de la Parra y demás personas indeterminadas.
Para lo cual es del caso compendiar los antecedentes como sigue: Mediante sentencia del pasado 13 de diciembre resolvió la Corte, en forma adversa al impugnante, el recurso de casación que interpusiera contra el fallo de segunda instancia proferido por el tribunal superior de Cundinamarca. En cumplimiento de la sentencia que resolvió la casación, se tasaron en contra del recurrente y a favor de los demandados agencias en derecho por valor de $4´000.000,oo las cuales fueron incluidas dentro de la liquidación de costas efectuada.
El recurrente, que tras pedir aclaración del auto que fijó las agencias declinó de ésta al advertir que no alcanzó a recibir trámite, optando no más que por la objeción aunque apoyada también en lo explanado en su libelo primigenio, aduce, en breve, lo siguiente: A trabajo igual remuneración igual; mas estima que esto acá no se cumple, por distintas razones, empezando porque la fijación de costas tiene como premisa que realmente surjan del expediente.
De esta suerte, estima que los cuatro millones de pesos en que tasáronse las agencias, cifra que la Corte fija hace ya rato por lo de la larga espera (cinco años) para la resolución del recurso, lo cual la justificaba en cierta forma, desde luego que la vigilancia del negocio durante ese espacioso tiempo reclamaba remuneración, no es criterio útil para este caso en que el fallo no tuvo que esperar siquiera seis meses.
La calidad del escrito de oposición es otro agregado que protesta; porque acá sólo dos de los tantos demandados presentaron libelo con ese fin, aunque poco servicio eficaz prestaron a la justicia, pues a pesar de él habrían salido avantes. Todo, con el agravante de que indican que las aristas de este pleito son idénticas a las del otro proceso que se ventila entre las partes, de donde infiere que si se trata del mismo asunto, no hay lugar a imponer nuevamente costas a su cargo.
No se tuvo en cuenta que los contradictores fueron menos. Y fuera de ello, el opositor se limitó a efectuar aquí una defensa del otro proceso, aceptando con el objetante que el tribunal se equivocó. Y, añade, si es idéntico, ya no hay la tal complejidad que reclame unas costas tan altas, pues la dificultad del punto a desatar en casación entonces es mucho menor.
Por lo demás, interroga el impugnador por si en la fijación se tuvo en cuenta la sentencia C-037 de 1996, que dice cuáles son los principios que guían su señalamiento. En particular, dice, en este asunto no puede agregarse una carga más a quien cumplió con sus obligaciones contractuales, más cuando los derechos litigiosos se limitaron en la sucesión a veinte millones de pesos.
Y trae ejemplo de lo que le sucedió en el juzgado 12 civil municipal, que cobrando 142’000.000,oo le señalaron millón cuatrocientos mil pesos; trabajo igual debe equivaler a remuneración igual, insiste. De otra parte, en lo concerniente al dictamen pericial decretado a instancias del objetante, el perito parte por precisar que tanto las consideraciones de los colegios de abogados como las del consejo superior de la judicatura, comparten similares elementos para efectos de “la determinación lógica razonable que consulte el caso en particular”, siendo una constante la naturaleza, calidad y duración de la gestión, además de las circunstancias relevantes, ajustadas a lo razonable y equitativo.
Con base en ello y citando el acuerdo 1887 de 2003, el auxiliar de la justicia señala lo siguiente: se trata de un proceso ordinario agrario de pertenencia regulado por el decreto 2303 de 1989, la gestión del apoderado se redujo a presentar un único memorial, basado en la historia del litigio mas no en la del proceso, alegaciones que por demás no fueron citadas en la decisión de la Corte, corporación donde actualmente cursa un proceso semejante.
Ahora, respecto a la duración, manifiesta que como lo anota el recurrente en casación, es evidente que antes la vigilancia del proceso tenía una duración mínima de cinco años, lo que ameritaba y justificaba la suma de $4.000.000, como en “el ordinario de la sociedad Agrícola Cárdenas Ltda. vs Luis Eduardo Cárdenas Martínez, en reciente fecha y con ponencia de señor doctor Carlos Jaramillo fijó la suma de $2.000.000 como agencias para proceso con duración de más de cinco años”.
Por último y conforme a lo expuesto estima las agencias en derecho en la suma de $1.500.000. A cuyo propósito se considera: Prescribe la regla 3ª del artículo 393 del código de procedimiento civil, a propósito modificada por la ley 794 de 2003, que para la fijación de agencias en derecho deberá el juez ceñirse a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en consideración “ la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ”, en el evento de que solamente se encuentre establecido “solamente un mínimo, o éste y un máximo”.
Y, justamente, fue tomando como punto de partida la tarifa que respecto a las agencias en derecho por el recurso extraordinario de casación tiene fijada el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, que establece un tope de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes” ($8.160.280), lo mismo que la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por la parte demandada, además de la cuantía del proceso que la Corte tasó las agencias cuestionadas en la predicha suma.
Efectivamente, túvose en cuenta en esa tasación el tiempo que llevó el trámite del recurso de casación, el cual, por breve que luzca a ojos del inconforme y del dictamen rendido, amerita compensación pues durante él la parte opositora hubo de estar atenta a cuanto pudiese acontecer en el proceso, no sólo la tempestividad de la réplica, como en efecto acabó sucediendo, sino de los demás actos que le concernían, y, cual si fuera poco, la intensidad de la gestión impugnativa contenida en los dos cargos de la demanda de casación, a los que hizo frente la réplica, algo harto ilustrativo de la magnitud de esa labor.
Y en el caso esto del monto de los derechos en disputa cobra especial relievancia, pues, como ha sido criterio reiterado de la Sala, al no establecer la ley directriz de ninguna clase en el propósito de determinar la calidad del trabajo con miras al señalamiento de las agencias en derecho, es admisible acudir, entre los factores que contribuyen a ese propósito, a “ la cuantía del interés para recurrir en casación...” (auto 188 de 25 de agosto de 1998, reiterado en auto de 5 de diciembre de 2002, expediente 7358), pues indudablemente que éste no puede pasar inadvertido a ese efecto, tanto más en un recurso donde su concesión, en eventos como el de ahora, se halla indisolublemente ligada a su cuantía. De allí que si en el presente caso el interés para recurrir en casación del actor perdidoso -ahora inconforme-, lo estableció el tribunal en $1.000´000.000,oo, no luce razonable dar la espalda a esa cuantificación, pues incomprensible sería que para acceder a este medio impugnativo encontrara utilidad y en cambio en la tasación de las agencias en derecho careciera de influjo, cual si el ejercicio de un acto procesal desarrollado a ciencia y paciencia suya, a su instancia, no contara con fuerza para vincularlo.
Y todo lo más cuando dicha cifra la extrajo el tribunal al pasar revista al escrito visible a folio 68 del cuaderno 1 [donde así la afirmó el demandante al subsanar el defecto explicitado en el auto inadmisorio], sin que a ese respecto viniera protesta alguna de su parte quien, antes bien, con su silencio acabó consintiéndola. Así, entonces, si éste es aspecto que reclama ponderación en la tasación de las agencias en derecho, no hay tal de que el principio de igualdad por el que aboga el objetante esté acá en entredicho; la Corte ha conjuntado todos los comentados factores, tales como el tiempo en que la casación estuvo en trámite, el hecho mismo de la réplica y su contenido, quiénes fueron los opositores, es decir, herederos determinados del causante Luis Ernesto Castillo de la Parra, la notoria dificultad temática involucrada en la acusación y, mayormente, el monto del interés para recurrir.
En condiciones como éstas, es palmario que la suma señalada en favor de los opositores por razón de agencias en derecho, en cuya tasación se conjugaron los factores referidos, constituye para ellos una justa retribución por su intervención durante el lapso de tiempo en que estuvieron pendientes de los resultados del recurso. Respecto al dictamen rendido habrá de decirse que el mismo adolece de la falta de precisión, firmeza y calidad exigida para esta clase de pruebas, según lo establece el artículo 241 del código de procedimiento civil.
Efectivamente y aunque el perito menciona en su informe el acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ninguna alusión hace al artículo sexto, norma que fija las “tarifas de agencias en derecho”, y en particular a su numeral 1.12.2.1 que para el recurso extraordinario de casación las establece, como fuera dicho, en “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, precepto bajo el cual necesariamente debió cuantificar económicamente la labor cumplida por el apoderado de los demandados, a partir de la ponderación de los elementos señalados en el numeral 3º del artículo 393 del código de procedimiento civil.
De otra parte, desconoce el experto que en el expediente de la Sociedad Agrícola Cárdenas Ltda. contra Luis Bernardo Cárdenas Martínez, traído como soporte de su valoración, la suma allí señalada obedeció a que “la réplica a la demanda de casación presentada por la parte demandada, fue entregada extemporáneamente”, como bien se especificó en el auto de 9 de septiembre de 2005, además de que en el memorial de contestación hubo expreso pronunciamiento frente a cada uno de los cargos formulados y no sólo a la historia del litigio, no siendo tampoco un indicador de la calidad de la gestión del apoderado la citación o no de su escrito de réplica en la sentencia de la Corte.
Por lo dicho y atendiendo los criterios establecidos por el artículo 36 y las previsiones del numeral 6.16 del artículo 37, ambos del acuerdo 1518 de 28 de agosto de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como honorarios al auxiliar de la justicia la suma de $100.000, a cargo del peticionario de la prueba. En consecuencia, la Corte resuelve: Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones, estableciendo por concepto de honorarios al perito la suma de $100.000, a cargo del objetante.
Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez