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A-098-2003-[12373-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).PRIVADO Ref: Exp Nº 73001 3103 003 1996 12373 01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación de MERCEDES, ALEXANDER, CARMEN, NORVEY, DIOSELINA y MARIA EDIBEL RAMIREZ presentada mediante apoderado para sustentar el recurso de casación por ellos incoado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2002, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por ellos contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. y JOSE GUILLERMO MANCHOLA, al que fue llamada en garantía SEGUROS EL CONDOR S.A. ANTEDECENTES Con la demanda de la que dio razón la sentencia del Tribunal, pretendieron los actores, en lo sustancial, que se declarara que el fallecimiento de JOSE ELBER RAMIREZ el 23 de abril de 1984 se produjo como consecuencia del electrocutamiento de que fue víctima debido al “energizamiento por parte de la Electrificadora en el sitio donde ejecutaba un servicio” contratado por José Guillermo Manchola, a resultas de lo cual estas personas demandadas son responsables del pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes.

EL Tribunal conoció del proceso por cuanto la Electrificadora y la parte demandante apelaron la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero civil del Circuito de Ibagué, que exoneró al codemandado José Guillermo Manchola y condenó a la Electrificadora (y consiguientemente a la aseguradora garante de ésta) al pago de $15.000.000,oo a favor de Mercedes Ramírez y $5.000.000,oo a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.

Revocó el Tribunal esa decisión por cuanto de los testimonios que relaciona y del acta de levantamiento del cadáver dedujo que había culpa de la víctima, tanto porque no se observaron todas las precauciones del caso como porque en el cadáver se encontraron signos de estupefacientes y alcoholemia. Los demandantes impetraron el recurso de casación, que luego de concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, fue sustentado con demanda en la que se eleva un cargo con base en la causal de casación contenida en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho evidente en la apreciación de la prueba testimonial.

Acusa como violada la norma del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil pues el Tribunal no apreció en conjunto los testimonios, ni la analizó de acuerdo con las reglas de la sana crítica, incurriendo así en evidente error de hecho. Y por tal razón –prosigue la censura- no se expuso razonadamente el mérito que debía asignársele a cada uno de los testimonios aportados.

Indica que el error de hecho que condujo a la violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil consiste en que el Tribunal solo se limitó a referenciar los testimonios de Humberto Méndez, José Angel Rodríguez Santos y Hermógenes Cervera, “persona del móvil 1”, quienes por tal carácter no merecían credibilidad ya que eran trabajadores de Electrolima.

De otro lado, dice el recurrente que el Tribunal dejó de apreciar en conjunto con los demás testimonios el de Gerardo Feria del que se deduce que los empleados de la Electrificadora no aislaron o cortaron la energía para hacer la reparación. Y lo mismo hizo con las declaraciones de Fernando Figueroa Vargas y José Piñeros quienes dijeron que era a los empleados de la Electrificadora a quienes competía “asegurar el seccionador de corte, colocar las líneas a tierra, aislar el campo”.

Así también, con los testimonios de Jaime Guiza, Orlando Vera y Leonidas Cabeza con los cuales se acreditaba la dependencia económica de los demandantes con el occiso. Afirma al final que la violación de la norma sustancial por error de hecho se produjo en forma directa porque el juzgador prescindió del problema probatorio –no analizó en forma conjunta todos los testimonios- dejando de aplicar en su sentencia un texto legal de naturaleza sustancial.

CONSIDERACIONES El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe cumplir una demanda de casación para ser admitida, todos ellos orientados a la adecuada identificación del litigio en que se dictó la sentencia y principalmente a obtener la necesaria claridad y precisión en los ataques. La claridad y precisión en la exposición de los fundamentos, supone no sólo que los cargos contra la sentencia se formulen por separado, sino que pueda desprenderse de la lectura de la demanda cuál es la causal alegada, y en tratándose de la causal primera, cuál la vía utilizada para el ataque.

Recuérdese que el artículo 368 ib. contempla dentro de las causales de casación “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”, pero esa violación puede ocurrir de forma directa o indirecta, la primera estructurada con abstracción de la cuestión puramente fáctica del proceso y la segunda, es decir la indirecta, cuando la violación es el resultado de los errores en que incurre el fallador en el campo probatorio.

Y, principal asunto para la admisión, debe el recurrente en cualquier caso de violación de la ley, “señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas” (numeral 3º del artículo 374 del c.p.c.), requisito que se cumple con sólo citar “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.

La única norma que el recurrente cita como violada es la contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma que ordena que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos.

Y esa norma no es sustancial: su estirpe estrictamente probatoria aflora de la simple lectura, dado que se dirige a entregarle al juez, no una regla de conducta que tienda a desatar o solucionar la controversia que se le planteó, sino una manera de apreciar las pruebas que se le presentan para el esclarecimiento de los hechos, aprehensión fáctica que así obtenida, esto es, con aplicación de la sana crítica y con análisis de conjunto de las pruebas, le da el conocimiento necesario para subsumir, si es el caso, esos hechos en la norma sustancial llamada a regularlos.

A más de lo anterior, de por sí suficiente para inadmitir el cargo y por ende la demanda, el recurrente presenta en ese cargo una inadmisible mixtura de vías (alude a la vía directa al final del cargo que antes ha desarrollado sobre la base de un error de hecho, que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial) así como una equivocación del tipo de error que le endilga al Tribunal, pues a la par que señala que el Tribunal dejó de apreciar algunos testimonios, lo que entraña la comisión de error de hecho por preterición de prueba, agrega que esa falta de apreciación fue en conjunto con otras pruebas, lo que supone entonces que sí los apreció pero aisladamente, o que en todo caso no hizo un análisis de conjunto del acervo probatorio.

Y en ambos casos lo que sucede es la comisión de un error de derecho, no indicado en parte alguna de la demanda. Todas esas falencias –la falta de denuncia de una norma sustancial decisiva en la contienda y la confusión del cargo por el entremezclamiento de vías y equivocación del error escogido- van en desmedro de la claridad y precisión que se exige en la demanda de casación por el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1. INADMITIR la demanda de casación, y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación impetrado por los demandantes MERCEDES, ALEXANDER, CARMEN, NORVEY, DIOSELINA y MARIA EDIBEL RAMIREZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2002, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por ellos contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. y JOSE GUILLERMO MANCHOLA, al que fue llamada en garantía SEGUROS EL CONDOR S.A. 2.

ORDENA R la devolución del expediente al tribunal de origen, cuando alcance firmeza este proveído.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE �PAGE \# "'Página: '#'�'" �� PAGE 8 JSB. Exp. 73001310300319961237301 _1080635310.doc