CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). Ref: Exp. 1100102030002002-0084-01 Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado 5° Civil Municipal de Pereira, despachos que pertenecen a distinto distrito judicial y se niegan a conocer de la demanda ejecutiva de COOPERATIVA DE CREDITO Y SERVICIOS BOLARQUI LTDA., “COOPBOLARQUI”, contra OMAR VARELA GRISALES y GILBERTO GONZALEZ PEREZ.
ANTECEDENTES COOPBOLARQUI, en escrito dirigido al Juez Civil Municipal de Barranquilla, solicitó librar mandamiento ejecutivo en favor suyo y a cargo de los demandados, “domiciliados en esta ciudad”, con el fin de obtener el pago de una suma de dinero. La demanda, fundada en documento titulado “PAGARE-LIBRANZA A LA ORDEN”, expresa que la competencia radica en ese despacho por la naturaleza del asunto, el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes, y como lugar para notificar a los demandados indica “el Batallón Paraíso de esta Ciudad”.
Repartida al Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla, su titular, indicando que el domicilio “de la parte demandada se encuentra en PEREIRA o Bogotá conforme aparece en título valor aportado” con la demanda, declaró su incompetencia para conocerla, la rechazó y ordenó enviarla al reparto de una u otra ciudad de las dichas. La demanda, remitida a Pereira, correspondió al Juez 5° Civil Municipal de allí, quien tampoco aceptó ser competente por considerar que Barranquilla “es el domicilio de los demandados según la afirmación de la parte actora”.
CONSIDERACIONES 1.- Si la competencia por factor territorial se atribuye, en principio, y salvo disposición legal en contrario, al juez del domicilio del demandado (C. de P. Civil, art. 23-1), es de comprender que para los fines de esa norma es que la propia legislación exige del actor que en la demanda indique al juez los elementos de esa estirpe que le permitan a éste definir la competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75-2).
Y como las consecuencias de esas disposiciones fluyen al resolver sobre la admisión de una demanda, toca entender, además, que el domicilio del cual surgen es el que la parte tenga al momento de presentarla, y que, obvio, los distintos al de esa época, sean anteriores o posteriores en el tiempo, ordinariamente ningún papel desempeñan a propósito de fijar el citado factor territorial.
Por consiguiente, en términos generales, es posible apuntar que al decidir sobre la admisión de la demanda el juez tiene que atenerse a las afirmaciones del actor sobre el domicilio, por ser en el marco de esa hipótesis donde encuentra sentido y función la exigencia dicha que, de otro modo, de ambas cosas carecería. Responde ese funcionamiento al principio de que es con apoyo en la situación de entonces que debe establecerse la competencia, sin que esta consecuencia pueda tener origen en circunstancias anteriores, ni derivar de soporte distinto a la realidad fáctica sobre la que fue concebida la regla primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo que, desde luego, entonces sólo podrá ser establecido con ayuda de la información fidedigna que es de suponer en la demanda.
Empero, enseñando la experiencia que a esa veracidad no siempre se rinde culto, para lograr el equilibrio de las partes el legislador tiene prevista la posibilidad de que el demandado pueda discutir la competencia asumida con base en la demanda y alterarla, incluso con arreglo a circunstancias sobrevinientes, pero siempre que unas y otras aparezcan previstas en la ley de manera expresa (C. de P. Civil, arts. 97-2, 99-8 y 21). 2.- Afirmando la demanda, como afirma, que el domicilio de los mencionados demandados es Barranquilla, es claro que el conocimiento del asunto en esta fase debe ser asumido por el Juzgado 8° Civil Municipal de esa ciudad.
Para dicha conclusión no es óbice, en este momento, se subraya, la circunstancia de que en el título conste que Omar Varela Grisales tiene por domicilio la “CRA 6 NO. 32-49 PARAISO PEREIRA” y Gilberto González Pérez la “CRA 27 NO. 8-27 SOGAMOSO”. Apareciendo ello en el espacio destinado a firma de los obligados, y habiendo sido expedido ese documento el 6 de septiembre de 1999, en Barranquilla, no puede extractarse a priori, sin miramiento alguno por lo dicho en la demanda, ni que es veraz lo informado al suscribir el título ejecutivo, ni que de serlo por ese tiempo también lo sea hoy, de un lado, y, de otro, que lo dicho en el documento es cierto y falso lo expuesto en la demanda, máxime en ausencia de prueba de refuerzo de una u otra circunstancia. Es de ver, además, que la tarea realizada por el juez de Barranquilla no solo deja sin oficio la demanda en la parte que ella afirma el domicilio de los demandados, sino que también, al ignorarla, de manera implícita y sin análisis alguno le otorga al título ejecutivo una preponderancia probatoria que ninguna disposición autoriza.
Bien se entiende, por lo demás, que las reglas de competencia son de orden público y no materia semejante a la convencional que sí está a disposición de los sujetos de un negocio, sea éste cambiario o contractual, por lo que el tema, por ahora, debe ser decidido con apoyo en las manifestaciones de la demanda, y desde luego sin perjuicio de que posteriormente pueda retomarse, pero esto a instancia de los legitimados para el efecto y en la oportunidad y con arreglo a las normas de procedimiento que disciplinan el punto.
En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla, por ser, hasta ahora, el competente para conocer del caso, no sin avisar de lo decidido aquí al Juez 5° Civil Municipal de Pereira. DECISION En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla, lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juez 5° Civil Municipal de Pereira.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 7 N.B.S. Exp. 1100102030002002-0084-01