Micelio
A-098-2000 [17775]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2282 de 1989

/ 10 5 M.A.V. Exp. 17775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil (2000). Referencia: Expediente Nro. 17775 Decídese sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario promovido por Alba Luz Calderón de Beltrán, Jamil Alberto, Cristhian Mauricio y Diego Steven Beltrán Calderón contra la sociedad Transportes Rápido Tolima S. A. y Alfonso Parra Pérez.

Antecedentes Por la mentada sentencia se revocó la que había clausurado la primera instancia del referido proceso, y en su lugar declaró que la sociedad demandada es civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes a causa de la muerte de José Alberto Beltrán Félix en accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 1991 en la carretera de Lérida a Ibagué, condenándola a pagar las sumas de dinero relacionadas en el fallo, por concepto de lucro cesante y perjuicios morales; absolvió al otro demandado y a la Compañía Aseguradora Seguros del Estado llamada en garantía. Recurrió en casación la afectada por el fallo, sin solicitar la suspensión del cumplimiento del mismo.

Mediante providencia de 3 de marzo, el Tribunal concedió el recurso y nada dijo sobre la obligación de la recurrente de suministrar lo necesario para la expedición de las copias con miras al cumplimiento de la sentencia. Consideraciones Sabido es que la parte victoriosa en las instancias no ha de sufrir desmedro por el hecho de que su adversario impugne en casación; y, en consecuencia, le asiste derecho a que la decisión hasta ahora a su favor se cumpla por lo pronto, salvedad hecha de aquellos casos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de las decisiones meramente declarativas y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

Consecuente con aquello, el legislador le impuso al recurrente la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el aludido fin (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1° num. 186 del Decreto 2282 de 1989), y en el punto, para evitar equívocos, dispuso que si el tribunal se abstiene de ordenar las copias, el recurrente deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable.

En el caso de este proceso, el tribunal omitió ordenar las copias que manda la ley, sin ninguna consideración atendible, por supuesto que es de los fallos típicos de condena, en tanto que, por decirlo tautológicamente, condenó a la demandada a pagar a los demandantes el valor de los perjuicios deducidos en la litis por causa de responsabilidad civil extracontractual.

No es éste un caso que verse sobre el estado civil de las personas, ni del cual hayan recurrido ambas partes; tampoco es proceso de los denominados declarativos puros, que tan sólo implican pronunciamiento judicial de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica en busca de su certeza, sin imponer al demandado ninguna responsabilidad, obligación o prestación; sino un proceso de condena, en cuya virtud el demandante pretende que al demandado se le haga alguna de esas imposiciones, cual ocurre en los de responsabilidad civil como el de autos, en el que la sentencia es susceptible de cumplimiento, mientras se tramita, con efecto devolutivo, el recurso extraordinario.

Ante esa omisión del tribunal, la recurrente en casación debió instarlo para que ordenara la expedición de las copias, tal como lo prevé el inciso 4° del citado artículo 371, pues ninguna de las hipótesis de excepción al cumplimiento de la sentencia hace presencia en éste y en tal caso “el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir” (Auto de 22 de octubre de 1990).

Y como el artículo 372 del mismo estatuto procesal es tajante al señalar que “será inadmisible el recurso … cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371 ”, la impugnación llega a la Corte en estado de deserción, y la coloca en la situación de tener que inadmitirla. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, inadmite el recurso de casación referido en el comienzo de esta providencia y, por ende, lo declara desierto.

Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 10