CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref. Expediente No. 7589 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Sogamoso, pertenecientes a distintos Distrito Judiciales, por razón del conocimiento del proceso de restitución de bien mueble instaurado por la FINANCIERA ANDINA S.A. contra la señora EDALIA CHAPARRO DE VANEGAS.
ANTECEDENTES: 1.- Con fundamento en un contrato de arrendamiento por el sistema de LEASING y aduciendo su incumplimiento, la sociedad FINANCIERA ANDINA S.A.. promueve demanda contra EDALIA CHAPARRO DE VANEGAS, tendiente a que se declare el incumplimiento y consecuente terminación del contrato de leasing o arrendamiento financiero, cuyo objeto fue el vehículo camión, marca Hino, Modelo 1995, con motor H06C-TB30747 y placas ZKG 313.
En el hecho tercero de la demanda se informa que la demandada tiene su domicilio en Sogamoso, no obstante lo cual en el encabezamiento del capítulo de "DEMANDA", se afirma por la actora que EDALIA CHAPARRO DE VANEGAS es mayor de edad, domiciliada en Bogotá y en el acápite referido al lugar en el que se recibirán notificaciones, se expresa: "EL LOCATARIO en la carrera 21 No. 4-28 de Sogamoso, " La demanda fue dirigida al señor Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (Reparto), y al indicar las razones por las cuales se le atribuye la competencia, en el respectivo capítulo se afirma que es el competente, "en razón de la cuantía que es mayor y el lugar de ubicación del bien que es Santafé de Bogotá y el mismo puede ser usado en todo el territorio nacional, por lo tanto comprenden varias jurisdicciones territoriales, a elección del demandante se elige, la ciudad de Santafé de Bogotá." 2.- Repartido el asunto al Juez Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, luego de ordenar que se subsanara la demanda, la admitió y ordenó su notificación a la demandada; en actuación posterior dispuso el secuestro del automotor, el cual fue aprehendido por las autoridades respectivas.
Notificada la demandada, mediante apoderada judicial propuso la excepción de "Falta de competencia" con fundamento en que el juez competente es el Civil del Circuito de Sogamoso, pues tanto ella como los deudores solidarios José Ricaurte Vanegas Reyes y Reinerio Chaparro Castillo, tienen su domicilio en ésta última ciudad. 3.- Por fuerza de la excepción previa, y con apoyo en que el resultado probatorio incidental demuestra que en efecto el domicilio de la demandada es la ciudad de Sogamoso, y en que el bien por restituir es mueble, "que no tiene ubicación estática, por el contrario es un rodante por todo el territorio nacional, tal como se colige del contrato y del mismo hecho 5 de la demanda", declara probada la excepción de falta de competencia disponiendo el envío a quien considera es el juez competente, el Civil del Circuito de Sogamoso (Reparto).
Esta decisión fue recurrida por la demandante, a pesar de lo cual se mantuvo al serle resuelto el recurso de reposición interpuesto, providencia en la que se desestima la posibilidad de asignar la competencia atendiendo al juez del lugar de cumplimiento del contrato, con el argumento según el cual "para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita" (art. 23-5 C. de P. Civil). 4.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, a quien se remitió lo actuado, con soporte en que el numeral 10 del artículo 23 del C. de P. Civil otorga competencia en los procesos de restitución de tenencia, de modo privativo al juez del lugar de ubicación de los bienes y si estos comprenden varias jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ella a elección del demandante, asunto que fue definido con la elección que hizo el actor al dirigir su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, no aceptó la competencia propuesta y provocó el presente conflicto ordenando el envío del expediente a ésta Corporación para que sea dirimido.
CONSIDERACIONES: 1.- De conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia en casos como este por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales. En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. Civil, procede entonces esta Corporación a dirimir la cuestión de competencia cuyos antecedentes se dejan resumidos. 2.- La solución del presente conflicto se endereza entonces a establecer con fundamento en las normas que gobiernan el procedimiento, cuál es el juez competente para conocer de la demanda restitutoria en cuestión, de conformidad con el factor territorial determinante, elemento que es el que se encuentra en disputa.
(art. 23 del C. de P. Civil). 3.- En este caso, la demandante indicó simultáneamente, en el hecho tercero de la demanda y en el propio petitum, que el domicilio de la demandada era Sogamoso y Santafé de Bogotá respectivamente, y que recibiría notificaciones en la primera. Sinembargo, al momento de señalar los factores determinantes de la competencia, en el capítulo respectivo indicó: “Es usted señor Juez, competente en razón de la cuantía que es mayor y el lugar de ubicación del bien que es Santafé de Bogotá y el mismo puede ser usado en todo el Territorio Nacional, por lo tanto comprende distintas jurisdicciones territoriales, a elección del demandante se elige, la ciudad de Santafé de Bogotá.” 4.- La ambigüedad en que incurrió la actora al señalar el domicilio de la parte demandada, aunada a la naturaleza “mueble” que ostenta el bien materia de la restitución, que en concepto de la funcionaria no le permite una ubicación estática, sirvió de argumento a la Juez Veintinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para declarar su falta de competencia, una vez acreditado en el trámite de excepciones previas, que el domicilio de la parte demandada era la ciudad de Sogamoso; justamente para adoptar esa determinación, el único factor de competencia considerado fue el territorial originado en el domicilio de la parte demandada.
Al soportar la decisión solamente en el factor adscrito al domicilio del demandado, la Juez dejó de lado otros igualmente determinantes de la competencia territorial, que la pueden asignar concurrente o privativamente. Tal lo que ocurrió, al no meditar que los únicos factores aducidos por la demandante fueron la cuantía y el lugar de ubicación del bien objeto de la restitución, que de haberlo considerado así le habría conducido a entender que se trata de un factor excluyente de otros, como que otorga la competencia privativamente atendiendo únicamente al fuero real, que además, se reitera, fue el único invocado en la demanda.
Si bien la competencia territorial fundamentada en el domicilio del demandado constituye la regla general, existen varios supuestos, unos que sirven para asignar privativamente la competencia, como sucede con los procesos de restitución de tenencia en los que el juez competente lo será de modo privativo el “juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, (art. 23 – 10 C. de P. Civil), y otros que conciben una competencia concurrente, tal cual sucede con los procesos a que da lugar un contrato, en los que "a elección del demandante" son competentes para conocerlo "el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado" (art. 23-5 C. de P. Civil), domicilio contractual que es perfectamente lícito pactarlo, aunque no lo sea el que lo determina para fines judiciales, cosa que es bien distinta y que ocurre cuando las partes previendo la contienda judicial pretendan establecer excluyentemente en el juez de determinado sitio la facultad de dirimirla, con total atropello de las normas reguladoras de la competencia. 5.- Controvertida la competencia por un factor que no era el aducido en la demanda, la juez ante quien se debatió el asunto, antes de tomar la determinación de separarse del conocimiento del proceso, se hallaba obligada a estudiar si los demás factores por los que le era atribuible la competencia, y en concreto el fuero real, concurría en élla o no, perspectiva desde la cual podría darse un grado de solución diferente, y aún encontrar que dicho factor territorial se la otorgara de manera privativa, haciendo innecesario y carente de sentido el análisis de otros factores. 6.- Y no puede ser de aceptación el argumento expuesto según el cual “el bien objeto de la restitución de tenencia es un bien mueble que no tiene ubicación estática, por el contrario es un rodante por todo el territorio nacional”, pues para cuando se produjo la decisión que así lo declara, (14 de julio de 1998, folio 13 cuaderno de excepciones), hacía un año, (julio 24 de 1997, folio 42 del cuaderno 1), que a la citada funcionaria le había sido colocado a disposición el automotor objeto de la restitución, para cuya aprehensión habían sido oficiadas las autoridades policivas de Santafé de Bogotá, las mismas que efectuaron la retención poniéndolo a órdenes de la funcionaria, con lo que se ratifica que territorialmente el vehículo se hallaba ubicado en Santafé de Bogotá al momento de la demanda, y por lo mismo debió atenderse en todo caso a ese único factor señalado por la accionante, por tratarse el proceso de uno de aquellos en los que impera el fuero real proveniente de la ubicación del bien y ello permite inferir que existiendo un lugar en el que éste efectivamente se encontraba al momento de la presentación de la demanda, ese sitio en los términos y para los efectos del artículo 23 numeral 10 del C. de P. Civil, ha de ser "de manera privativa", como lo impone el precepto, el determinante para establecer la competencia para el conocimiento de la contienda en la que se discuta la "restitución de su tenencia".
Carece de razón entonces la Juez Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para negarse a conocer del proceso, de allí que deba regresar a ese despacho la actuación para que continúe su trámite, porque siendo ella privativamente quien debe conocer el asunto, (por ser el juez del lugar "donde se hallen ubicados los bienes"), no hay lugar al examen de otros factores electivos de competencia. 7.- Compete entonces, desde tal punto de vista, a la señora Juez Veintiséis Civil de Circuito de Santafé de Bogotá el conocimiento de la presente demanda.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en el sentido de que es aquel el competente para conocer del proceso de restitución de bien mueble, adelantado por la sociedad FINANCIERA ANDINA S.A. frente a EDALIA CHAPARRO DE VANEGAS. En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente a la Juez Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y comuníquese lo decidido al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
NOTIFÍQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �11� N.B.S. EXP. 7589