CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002004-01256-00 Decide la Corte el conflicto especial de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Ibagué, Segundo y Cuarto de Familia de esta ciudad para conocer del proceso de sucesión intestada de CARLOS JULIO VELOZA LEÓN. I.
ANTECEDENTES 1. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil e invocando su calidad de heredera de Carlos Julio Veloza León, Angélica María Veloza Herrera promovió incidente encaminado a dirimir el conflicto especial de competencia surgido en la tramitación de dos procesos por la misma causa mortuoria, uno en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué y otro en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fue posteriormente vinculado el adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, afirmando que el último domicilio y asiento principal de los negocios de dicho causante fue la ciudad de Ibagué. 2.
Tal solicitud fue sometida al trámite incidental correspondiente y se corrió traslado a los demás interesados, quienes guardaron silencio al respecto. 3. Precluido como se encuentra el término probatorio, procede definir la competencia en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto especial de competencia allí contemplado nace cuando varios jueces adelantan de manera simultánea sendos procesos de sucesión del mismo difunto, hipótesis en la que cualquiera de los interesados puede solicitar al facultado para dirimirlo que lo haga, siempre y cuando en ninguno hubiere sentencia aprobatoria de la partición o de adjudicación de los bienes relictos debidamente ejecutoriada. 2.
En esta oportunidad, emerge evidente que se hallan estructurados los aludidos supuestos del conflicto, toda vez que se están adelantando, sin que en ellos se haya proferido sentencia, tres procesos de sucesión por el fallecimiento de Carlos Julio Veloza León, uno en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, otro en el Segundo de Familia de esta ciudad y el tercero en el Cuarto de Familia de Bogotá, en el primero de los cuales fue reconocida como heredera la incidentante Angélica María Veloza Herrera, y en los otros a diversos interesados. 3.
Ha de verse que según el artículo 23, numeral 14, del Código de Procedimiento Civil, conoce del proceso de sucesión “ el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios ”. Surge evidente, en consecuencia, que el criterio adoptado en este caso por el legislador para establecer el Juez competente es el “domicilio”, el cual, por disponerlo así el artículo 76 del Código Civil, lo configura “ la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
Esto significa que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado, elemento este que se identifica en el artículo 78 del mismo Código, pues de acuerdo con el mismo el lugar donde se tenga asiento o donde se ejerza, de forma cotidiana, profesión u oficio configura su “domicilio civil o vecindad”.
Fuera de lo anterior, el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental. 4.
Del examen integral de los elementos de persuasión incorporados a este trámite incidental, encuentra la Sala soporte para llegar al convencimiento de que el último domicilio que tuvo el causante Carlos Julio Veloza León lo fue en la ciudad de Ibagué. En efecto, el óbito de Veloza León acaeció en esa localidad, en las declaraciones de renta de los años 2001 y 2002 reportó como su dirección una de esa municipalidad, según los documentos vistos a folios 9 y 10; en ese lugar, además, tomó en arrendamiento para vivienda el apartamento 302 de la avenida 60 #1B 62 (fol. 7) y posteriormente la casa 1, manzana 27 de la Urbanización Santa Ana (fol. 6); esas probanzas, pues, son demostrativas de su ánimo de permanecer allí. Aparte de ello, los demás intervinientes en los procesos que cursan en los Juzgados Segundo y Cuarto de Familia de esta ciudad no dieron contestación a la solicitud de la heredera Angélica María Veloza Herrera, no expusieron argumentos ni adujeron prueba alguna tendente a infirmar las aseveraciones y medios de convicción allegados por aquélla.
En consecuencia, las atestaciones contenidas en las demandas que dieron origen a la iniciación de esas dos causas mortuorias, en el sentido de que el último domicilio lo había tenido el causante en Bogotá, son simplemente escuetas y carentes de todo respaldo probativo. Así, al ser ostensible que el último domicilio lo tuvo el causante Carlos Julio Veloza León en Ibagué, el Juez de esa ciudad es el competente para continuar con el conocimiento del proceso de sucesión intestada del mismo, de acuerdo con la regla legal ya aludida.
III. DECISION Por virtud de lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. DECLARAR que es competente el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, para seguir conociendo del proceso de sucesión del causante Carlos Julio Veloza León.
2. DECLARAR NULO todo lo actuado en los juicios mortuorios de dicho causante por los Juzgados Segundo y Cuarto de Familia de esta ciudad. 3. ORDENAR la remisión de los respectivos expedientes a las oficinas de origen, junto con sendas copias auténticas de esta providencia. Ofíciese. 4. Sin costas en el presente trámite incidental, por no aparecer causadas.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 8 C.J.V.C. Exp.1100102030002004-01256-00