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A-097-2003-[00059-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 11001 02 03 000 2003 00059 01 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el heredero JESUS MARIA VARGAS VARELA, contra el auto del 6 de febrero de 2003 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, denegó el de casación, formulado contra la sentencia de segunda instancia dictada por ese Tribunal el 4 de diciembre de 2002, dentro del proceso de sucesión intestada de CARLINA LEONOR VARELA DE VARGAS.

ANTECEDENTES 1. De conformidad con las copias de las piezas procesales que acompañan el recurso de queja, el 20 de junio de 2002 el Juzgado Primero de Familia de Tuluá dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición de la sucesión de CARLINA LEONOR VARELA DE VARGAS, la cual fue apelada por el heredero JESUS MARIA VARGAS VARELA. Para desatar la apelación interpuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dictó la suya el 4 de diciembre de 2002, enteramente confirmatoria de la de primera instancia. Contra este fallo el mismo apelante impetró el recurso de casación, que el Tribunal denegó mediante providencia del 6 de febrero de 2003, al tener en cuenta que los activos de la sucesión eran del orden de los $35.338.750, y por tanto el interés del recurrente en casación no alcanzaba el mínimo ($131.325.000,oo) exigido por la ley. 2.

Formulado en oportunidad el recurso de reposición y en subsidio la queja que ahora se decide, el Tribunal, tras no reponer el auto impugnado, ordenó las copias pedidas por el recurrente, quien, en la sustentación del recurso de queja, alega que de conformidad con el artículo 372 no se puede declarar inadmisible el recurso de casación por razón de la cuantía, cosa que no puede hacer ni el Tribunal ni la Corte.

Agrega que en el proceso de sucesión hay razones más importantes que la mera consideración de la cuantía que llevan a que sea viable el recurso, tales como que la causante dejó testamento pero la sucesión se tramitó como intestada, la sucesión del esposo de la causante se adelantó sin tener en cuenta a los 10 hijos del matrimonio, la causante figura notificándose de una resolución del Incora después de haber fallecido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá le “adjudicó” por prescripción a la causante un predio después de haber ella fallecido, un terreno fue vendido dos veces y el comprador manifiesta recibirlo, lo que es falso, irregularidades todas que no fueron tenidas en cuenta por el juez a quo ni por el Tribunal.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procede este recurso de queja. Dos puntos básicos aduce el recurrente para pedir que se conceda y admita el recurso de casación. Uno basado en la letra aislada del artículo 372 inc 2º del Código de Procedimiento Civil según el cual “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía” y otro atinente a una serie de hechos que el recurrente tilda de irregulares y más importantes que la cuantía, lo que de suyo hace viable el recurso.

En cuanto al primer argumento, debe señalarse que al Tribunal en rigor no le es dable admitir o inadmitir el recurso de casación que contra su fallo a él se le impetra para ante la Corte Suprema de Justicia. Su labor se limita a concederlo o no concederlo, lo cual supone un primer control de legalidad acerca de la procedencia del recurso de casación, control que comprende auscultar si la sentencia es susceptible del recurso, la legitimación del recurrente y el monto del agravio que la sentencia le produce al recurrente, fijado por la ley en una suma que debe aparecer determinada en el proceso o la sentencia o de no, debe ser hallada con el auxilio de perito.

De modo que resulta impertinente aducir la inaplicabilidad del inciso 2º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, dado que éste se refiere exclusivamente a la admisión del recurso y no propiamente a su concesión, que es la labor asignada al Tribunal, quedando a la Corte la función de decidir si admite el recurso, para lo cual ese artículo 372 señala la limitante de la cuantía, de la que la Corte, por lo demás, en providencia del 14 de septiembre de 2000 (Auto No. 240) predicó su inaplicabilidad por ser un precepto inconstitucional.

Con todo, no es extraño que el legislador limite el acceso al recurso con factores como el de la cuantía, pues, aunque lo deseable es que todos los procesos tuvieran todas las posibilidades de ser examinados por vía de impugnación ordinaria o extraordinaria, es lo cierto que tamaña pretensión queda solo en el plano de lo ideal, por las evidentes limitaciones de todo orden que conspiran contra ese deseo.

Así, la propia Constitución (artículo 31) permite que el legislador limite la doble instancia –principio constitucional- y éste lo hace a veces recurriendo a la cuantía de las pretensiones (artículo 19 c.p.c.). Lo mismo pasa con la casación. De modo que ante la aplicación constitucional de una cuantía mínima del interés para recurrir, el Tribunal se atuvo a lo que sobre el punto dicta la ley, la que -lo dice el artículo 366 del C. de P.C. modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000- señala que la resolución desfavorable al recurrente, debe ser o exceder de 425 salarios mínimos, traducidos en $135.325.000 para la época de la sentencia, cifra que es muy superior al total de activos de la sucesión, del orden de los $35.338.750.

El segundo argumento presentado por el quejoso aduce motivos extralegales, no tenidos en cuenta por el legislador para regular la procedencia del recurso de casación, atinentes a la indicación de hechos que el mismo quejoso juzga de anormales o irregulares, pero que en todo caso, por más importantes que a él le parezcan, no están previstos en la ley para la concesión del recurso extraordinario.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: Declarar conforme a derecho el auto del 6 de febrero de 2003 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, que denegó el recurso de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia dictada por ese Tribunal el 4 de diciembre de 2002, dentro del proceso sucesorio de la causante Carlina Varela de Vargas.

Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JSB. Exp. 11001020300020030005901 _1080635310.doc