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A-097-2002 [0034-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Bogotá Distrito Capital, dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-0034-01 Decídese el recurso de súplica propuesto por los demandantes PEDRO RODRIGO SANTIAGO y CARLOS JAVIER RICARDO FERNANDEZ GOMEZ, contra el auto del 3 de abril, por medio del cual el Señor Magistrado Ponente rechazó la caución prestada y, subsecuentemente, declaró desierto el recurso extraordinario de revisión propuesto por ellos, contra la sentencia del 28 de enero de 2000, proferida dentro del proceso de pertenencia adelantado por JOSE ROBERTO FRANCO, contra los herederos indeterminados de ANA MARIA ACOSTA DE GOMEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 28 de febrero pasado, se ordenó a los interesados que prestasen caución por $4.000.000,00, “para garantizar todos y cada uno de los factores que precisa el inciso primero del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil…”. Pretendiendo dar cumplimiento a tal orden, aquellos presentaron póliza judicial (folio 78 del expediente) expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA”, caución que les fuera rechazada por el auto ahora recurrido en súplica, debido a que ella afianzaba únicamente a uno de los accionantes, amén que no cubría las costas, multas y los frutos civiles y naturales, a los que, igualmente, debía extenderse la garantía. 2.

Los recurrentes allegaron, junto con el escrito que formaliza el recurso de súplica por ellos interpuesto, un “certificado de modificación” de la póliza, en virtud del cual la aseguradora aclara que la fianza se extiende a los dos demandantes, a la par que comprende los perjuicios, costas, multas y frutos civiles y naturales que se llegaren a ocasionar o deber por causa del señalado recurso extraordinario de revisión. De otro lado, adujeron, en síntesis, para sustentar su impugnación que, conforme a la certificación emanada de la entidad aseguradora, las aclaraciones de la póliza se consideran vigentes desde la fecha de su expedición, esto es, el 13 de marzo de 2002, motivo por el cual se entienden cumplidos los requisitos exigidos por la ley, desde el momento de su presentación. S E C O N S I D E R A: 1.

Dentro de las decisiones contenidas en el proveído impugnado, reluce aquella en virtud de la cual se rechazó la caución prestada por los accionantes, determinación esta que, por prescripción del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, es susceptible del recurso de apelación. Colígese, subsecuentemente que, en acatamiento de lo previsto en el artículo 363 ejusdem, resulta procedente la súplica elevada por aquellos. 2.

En orden a resolver el señalado recurso es oportuno comenzar por advertir que, si bien es cierto, por regla general, los recursos contra las providencias judiciales son mecanismos de impugnación puestos a disposición de las partes o de quienes la ley legitime para interponerlos, con el fin de que sean enmendados los errores “in iuducando” o “in procedendo” en los que los jueces y magistrados hubiesen podido incurrir al proferir sus determinaciones, designio que, a la postre, despunta de forma mediata en una cabal y equitativa administración de justicia, no es menos cierto que en algunas oportunidades el ordenamiento no justifica el recurso en la reparación del yerro cometido por el juzgador, sino, directamente, en la necesidad de que se imparta justicia, independientemente de que aquél hubiese incurrido o no en error.

En este sentido valga la penda citar, a guisa de ejemplo, cómo varias de las causales que dan pie al recurso de revisión tienen como sustento circunstancias del todo ajenas a las faltas imputables al funcionario judicial. Quiérese poner de presente, entonces, cómo los imperativos de justicia fundamentan de manera mediata o inmediata la existencia de los recursos, justificación que se vigoriza aún más con otros postulados que devienen axiomáticos en un Estado social de Derecho, tales como el acceso eficaz a la administración de justicia y la preeminencia del derecho sustancial, principios todos estos de los cuales dimanan reglas de hermenéutica que repudian la interpretación rigurosa, ciega y desapacible de las normas procesales, que ponga en entredicho el Derecho material. 3.

Lo anterior viene al caso porque, aun cuando es patente que no es posible atribuirle al Señor Magistrado Ponente error alguno al haber rechazado la caución prestada por los demandantes y declarar desierto, consecuentemente, el recurso extraordinario de revisión propuesto por aquellos, desde luego que la póliza inicialmente aportada se resentía de los defectos apuntados en el auto del 3 de abril pasado, no es menos cierto que la modificación ahora aportada, subsana las señaladas deficiencias, motivo por el cual se impone, en obsequio de los reseñados principios fundamentales, revocar la providencia impugnada para, en su lugar, adoptar la decisión de rigor que impulse el trámite del recurso de revisión. D E C I S I O N REVOCASE el auto impugnado, esto es, el proferido el 3 de abril pasado y, en su lugar, ORDENASE oficiar al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, para que envíe a esta Corporación, luego de adoptar las disposiciones pertinentes previstas en el inciso segundo del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que se esté ejecutando la sentencia recurrida, el expediente que contiene el proceso de pertenencia adelantado por JOSE ROBERTO FRANCO, contra los herederos indeterminados de ANA MARIA ACOSTA DE GOMEZ.

Notifíquese. MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 5