CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). PRIVADO Ref: Exp Nº 1100131000201994493504 Se decide sobre la admisibilida d de la demanda con que el demandante GERMAN PLAZAS CASTAÑEDA dice sustentar, por conducto de apoderado, el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2000, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por él promovido contra GILMA ROMERO DE PLAZAS.
ANTECEDENTES Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, el recurrente aludido convocó a proceso ordinario a la demandada ya indicada a efectos de que se declarara que un bien inmueble situado en Bogotá, no pertenecía a la sociedad conyugal, que era lo que en proceso de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal se había decidido, sino que debía ser excluido de dicha sociedad por pertenecerle al actor como bien propio, en vista de haber firmado la promesa de compraventa sobre dicho bien el día 17 de abril de 1963 y haber contraído matrimonio con la demandada el día 26 de marzo de 1966.
El juzgado de primera instancia declaró imprósperas las pretensiones de la demanda, lo que llevó al demandante a formular recurso de apelación contra esa sentencia, instancia que despachó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la confirmación del fallo apelado, soportado, en síntesis, en que de conformidad con los artículos 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil, la fecha cierta del documento contentivo de la promesa de compraventa que se dice de fecha 17 de abril de 1963, es la de su aportación al proceso, a saber, el 25 de octubre de 1994, dado que no se demostró su existencia para la fecha que el documento indica, por lo cual dicho bien es social en la medida en que la causa o título de adquisición del mismo no fue anterior al matrimonio.
Contra esta sentencia el recurrente impetró el recurso de casación, para cuya sustentación se erigen tres cargos que se resumen así: En el primer cargo se acusa la sentencia de “violación directa de la norma al aplicar unas (sic) normatividad que no correspondía, puesto que al contrato debió dársele es lo concerniente a la ley 105 de 1931 para su validez y jamás los artículos 279 y 280 del actual Código de Procedimiento Civil”.
Agrega que existe error de derecho por violación de normas probatorias porque tanto para la fecha del documento de promesa, como para la del matrimonio y aún para la de la adquisición por escritura pública del bien inmueble que se quiere excluir de la sociedad conyugal, la norma vigente era la ley 105 de 1931 que no contiene ningún precepto parecido a los artículos 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil.
En el segundo cargo se acusa la sentencia de ser violatoria, por error de hecho, del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil porque el documento aportado es original y no copia como lo aseveró el Tribunal, dado que es copia al carbón pero con firmas originales. En el tercer cargo se acusa la sentencia de ser violatoria por error de hecho, “con invocación expresa del artículo 268 numeral primero del c.p.c. por ser violatoria la sentencia de los artículos 17, 176, 177, 178 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de los graves y manifiestos errores de hecho en que se incurrió en la apreciación de las pruebas testimoniales y documental como consecuencia de los graves (sic) al no darle ningún valor al testimonio del señor CARLOS ALFONSO GAITAN BOHORQUEZ”.
Agrega que el testigo ratificó la fecha del documento y de los recibos de pago de cuotas, aspectos que no tuvo en cuenta el Tribunal. CONSIDERACIONES Del carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación se desprende que la demanda con la que se sustente se ciña a los requisitos formales previstos en la ley, por lo que sólo el ámbito que el recurrente plantea en el libelo es el que debe tener en cuenta la Corte en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o procesal.
Por tanto, si de violación de una norma sustancial se trata, es necesario pero a la vez “suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza" que constituya fundamento esencial del fallo impugnado, o haya debido serlo, "sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa" (artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998) Es preciso repetir que respecto de los requisitos formales de la demanda, se ha sostenido con base en el texto mismo del artículo 51 precitado, que no es cualquier norma sustancial la que el recurrente debe invocar, acudiendo a su mero arbitrio o capricho, pues lo que exige aquel precepto es que la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del fallo o haya debido serlo.
Sobre este particular se ha señalado que no tienen tal calidad aquellas normas que van dirigidas a regular el trámite, dado que sólo son “disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (G.J. Tomo CLI, página 254), como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, o consagrar un deber imperativo para el juez sobre la eficacia que ha de darle a una prueba, y por ende implicar un derecho de las partes a esperar que el juzgador acate ese deber, no son sustanciales al caso debatido, no regulan la hipótesis fáctica que se le pone en conocimiento al juez para dar el derecho.
En este asunto, es patente que ningún precepto de los indicados en los tres cargos es norma sustancial. En efecto, los artículos 279 y 280 aluden al alcance probatorio de los documentos privados y a la fecha cierta de estos respecto de terceros; el artículo 268 del mismo código se refiere a la aportación al proceso de los documentos privados en original y cuándo procede su aportación en copias, el 17 trata de la competencia privativa –asunto del todo impertinente a este caso-, los artículos 176, 177, 178, regulan las presunciones, la carga de la prueba y el rechazo in límine de pruebas, todos de gran importancia pero que en manera alguna aluden o deben aludir en forma concreta a aspectos esenciales del fallo.
Y si bien es cierto que esas normas pueden llegar a ser pertinentes en todo tipo de proceso y hasta en este en particular, pues regula la actividad probatoria de las partes y el juez en especial, en manera alguna alude al asunto esencial materia de esta litis ni se puede catalogar de sustancial. En cuanto a la ley 105 de 1931, su invocación genérica se hace para indicar que debió ser la aplicada al caso, pero resta saber cuáles normas de los 1229 artículos fue inaplicada, asunto que, como se ve, dista mucho de la precisión y claridad que debe contener un ataque en casación, (numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil) argumento adicional para la inadmisión del cargo primero, pero que, a decir verdad se hace extensible a todos los cargos en la medida en que, aun en el evento en que en ellos se hubiesen indicado normas sustanciales y pertinentes al asunto debatido, bien porque eran las aplicables o porque el Tribunal las aplicó sin ser llamadas a dirimir la controversia, lo cierto es que en ningún cargo se conoce hacia dónde dirige el censor su ataque, lo que los torna oscuros.
En efecto, como ya se dijo, en el primer cargo, y haciendo caso omiso de que al principio de él se alude a la violación directa, el recurrente se limita a indicar que la norma aplicable es toda una ley sin precisar cuál artículo es el que, en su sentir, debió aplicar el Tribunal. En el segundo no señala qué consecuencia se sigue o debe seguirse de considerarse original el documento a que allí alude, y no copia como lo consideró el Tribunal.
Y en el tercer cargo, al rompe refleja una inadmisible mixtura de errores de hecho y de derecho al indicar que el Tribunal no le dio ningún valor a un testimonio y a unos documentos (error de derecho) y en seguida afirmar que el Tribunal los pasó por alto, es decir, los ignoró, lo que entraña un error de hecho. En vista de que no se cumplen los requisitos formales indicados debe declararse desierto el recurso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el demandante GERMAN PLAZAS CASTAÑEDA, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2000, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por él promovido contra GILMA ROMERO DE PLAZAS. 2.
En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación aludido. 3. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �� PÁGINA 7 JSB. Exp. 1100131100201994493504