Micelio
A-097-2000 [5157]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ 38 7 M.A.V. Exp. 5157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 5157 Decídese la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de agosto de 1999, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso ordinario promovido por Alicia Hurtado contra Jaime Asdrúbal Saavedra Corredor.

Antecedentes Por la mencionada sentencia el tribunal confirmó la de primera instancia del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, que declaró la existencia y disolución de una sociedad de hecho entre Alicia y Jaime, y ordenó su liquidación. El demandado recurrió en casación y solicitó a la vez suspender el cumplimiento de la sentencia, para cuyo efecto ofreció prestar la caución que se le señalara.

Mediante providencia de 21 de enero de 2000 le fue concedido el recurso y fijada caución de $12’000.000 a prestarse por medio de póliza de una compañía de seguros. El 4 de febrero, el apoderado del demandado presentó memorial de desistimiento “de la solicitud que formulara para la suspensión del cumplimiento de la sentencia, dada la imposibilidad de constituir la gravosa caución ordenada”; y solicitó ordenar la remisión del expediente a la Corte “en razón a que ya se concedió el recurso”.

El 18 de febrero el tribunal aceptó el desistimiento y ordenó compulsar las copias para el cumplimiento de la sentencia en el término de 3 días “a costa del apelante”; como en efecto ocurrió. Consideraciones Sabido es que, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso de casación no es óbice para que la sentencia recurrida, hasta ahora a favorable a una parte, se cumpla provisionalmente.

Con todo, según la misma disposición, el impugnante puede obtener que ese cumplimiento se suspenda si garantiza el resarcimiento de los eventuales perjuicios causados por la demora en el trámite del recurso. Empero, si el recurrente aspira a tal beneficio de excepción, debe ceñir su conducta a los estrictos términos de la carga procesal, desde luego que en esta materia no hay campo para el obrar antojadizo, y por ende, obligaciones de tal naturaleza no pueden satisfacerse de cualquier modo, ya que allí donde reina el derecho estricto, no hay opción distinta a la del cumplimiento de la susodicha carga con rigor y apego a los términos de la ley, so pena de producirse la deserción del recurso.

En el caso de autos, optó el recurrente por acogerse al sistema excepcional, para que el fallo no fuese, mientras tanto, cumplido. El tribunal acogió la petición y ordenó que caucionara; no obstante, el recurrente manifestó luego que desistía de la solicitud formulada en vista de la imposibilidad de constituir la “gravosa” caución, y que, en cambio, se remitiera el expediente a la Corte.

De esta manera, venció el término sin que hubiese prestado la caución ordenada, lo que acarrea la consecuencia expresamente consagrada en la ley, consistente en que se declare desierto el recurso, como quiera que la carga fue incumplida del todo, de cuyo defecto no puede liberarse el recurrente pretextando lo que alegó en su momento, desde luego que la clase y cuantía de la caución no mereció oportuno reparo de su parte.

Porque ordenada como estaba la caución que suplicó, ya no le quedaba alternativa distinta y válida a la de prestarla, a no ser la de soportar la consecuencia adversa que impone el incumplimiento de la carga procesal, pues, como lo tiene dicho la Corte, “no está dentro del talante del recurrente prestarla o no, ni siquiera renunciando a la suspensión que de la ejecución de la sentencia ya había obtenido.

La ley fue tajante al respecto, pues estatuyó que ordenada la caución, ésta ‘deberá’ constituirse en el término de los diez días que allí se menciona, ‘so pena de que se declare desierto el recurso’ ”. Preciso es reiterar también, que la no prestación de la caución no es equiparable con aquella en que la que se presta resulta insuficiente con arreglo a lo dispuesto en el inciso 6° de la norma en comento, porque “bien diferente es no prestar la caución, a cuando prestándose resulta insuficiente; en el primer caso, quedó bien dicho, la consecuencia es la deserción del recurso; en el segundo, en cambio, simplemente se ordena pagar las copias para que sobre ellas se ejecute el fallo.

Dos hipótesis inconfundibles, con efectos procesales diferentes, sin que de éstos pueda hacerse aplicación indistinta. Así como no puede sostenerse, en efecto, que ante la caución insuficiente se declare desierto el recurso, del mismo modo tampoco puede sostenerse que ante la no presentación de la caución lo que cabe es darle la oportunidad al recurrente para que pague las susodichas copias” (auto citado).

Volviendo al caso que se estudia, como pese al incumplimiento del recurrente el tribunal equivocadamente resolvió darle trámite, la Corte no queda vinculada por tal determinación, pues como lo expresó en esa misma oportunidad, es su deber ineludible “examinar y verificar que todas y cada una de sus exigencias establecidas por la ley en orden a la concesión del recurso, estén cumplidas cabalmente, de tal modo que al no hallarlas cumplidas, debe inadmitir la impugnación”.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible, por encontrarse en estado de deserción, el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 19 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, en el proceso ordinario promovido por Alicia Hurtado contra Jaime Asdrúbal Saavedra Corredor.

Cópiese, notifíquese y en su momento devuélvase el expediente al tribunal de procedencia. SILVIO FERNADO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Auto de 6 de febrero de 1995, expediente 5310 38