CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7619 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado Abraham Abrajim Rodríguez, contra la sentencia de 25 de febrero de 1999 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de investigación de la paternidad que contra el recurrente adelantó la menor Sthefany Cañadas Palomeque, por conducto de la Defensoría de Familia.
Antecedentes: 1.- Según la demanda con que se inició el proceso referido, el litigio versa sobre la investigación de la paternidad que frente a Abraham Abrajim Rodríguez se reclama para la nombrada menor y subsecuentemente para que se determine la correspondiente cuota alimentaria a cargo del demandado. 2.- El Juzgado de conocimiento no accedió a teles pretensiones; en cambio sí lo hizo el Tribunal en la sentencia impugnada por medio de la cual resolvió el recurso de apelación del Defensor de Familia, en donde declaró la paternidad deprecada y, además, en el literal c) de la parte resolutiva, decidió “Señalar como cuota alimentaria que el demandado debe suministrar a su menor hija Sthefany, la suma equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente”, y en el literal d) que los derechos inherentes a la patria potestad de la menor “serán ejercidos en forma exclusiva por la madre de ésta, señora Teresa de Jesús Cañada Palomeque”. 3.
La parte demandada interpuso el recurso de casación y el Tribunal en el auto respectivo se limitó a conceder la impugnación y a ordenar la remisión del expediente a esta Corporación, después de haber advertido en las consideraciones respectivas que la sentencia recurrida no es objeto de cumplimiento inmediato por versar exclusivamente sobre el estado civil de las personas. 3.- Le corresponde ahora a la Corte decidir si admite o no dicha impugnación. Consideraciones: 1.- En los términos del artículo 371 del C. de P.C., cuando la sentencia no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, ni es meramente declarativa, ni ha sido recurrida por ambas partes, el recurso de casación interpuesto contra ella no impide el cumplimiento de la sentencia acusada.
Cuando así sucede, el Tribunal en el auto que concede la impugnación debe ordenar que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias que se requieran para la ejecución provisional del fallo impugnado, “en el término de tres días a partir de su ejecutoria… so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso…”; y si dicho sentenciador omite proferir esa orden o estima equivocadamente que la sentencia recurrida no es ejecutable, siéndolo, como aquí aconteció, el impugnante debe de todos modos insistir en esa expedición, “para lo cual suministrará lo indispensable”, desde luego que él no puede ampararse en tales silencio o equivocación para no asumir esa carga procesal.
Claro está que ello acaecerá así, según el mismo precepto, siempre que la parte recurrente no haya acudido y agotado el trámite de la suspensión del cumplimiento de la sentencia también allí previsto, el cual en este caso no fue provocado. 2.- A su vez, el artículo 372 ib. señala tajantemente que “será inadmisible el recurso…cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371…”, lo cual se explica porque la impugnación llega a la Corte en estado de deserción. 3.- Este último precepto, en armonía con el artículo 371 ib., debe aplicarse en la especie de este proceso, dado que: a) la sentencia recurrida en casación no se limitó a resolver exclusivamente sobre el estado civil de las personas, como equivocadamente sostiene el Tribunal, puesto que por fuera de decidir sobre tal cuestión decretó y señaló la cuantía exacta de la prestación alimentaria que queda a cargo del demandado en la condición de padre de la menor demandante; ordenamiento éste que por su naturaleza es susceptible de cumplimiento inmediato no obstante el recurso de casación; b) ante ello el Tribunal debió ordenar la expedición de las copias pertinentes, y no lo hizo por haber incurrido en la anotada equivocación; y, c) tampoco el recurrente solicitó nada parecido, ni, como se dijo, pidió que se suspendiera el cumplimiento del fallo impugnado, previo ofrecimiento y otorgamiento de la respectiva caución; todo lo cual coloca indefectiblemente a la Corte en la situación de tener que inadmitir el recurso en cuestión. Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada del que se ha dado cuenta en esta providencia. Notifíquese y devuélvase.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS � �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� �PÁGINA �5� N.B.S. Exp. 7619.