CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00176-00 Se decide por la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Sonsón para avocar el conocimiento de la demanda presentada por Martha Cecilia Ospina Flórez, enderezada a obtener la liquidación de la sociedad conyugal existente entre ella y su cónyuge Gustavo Arias Rendón.
ANTECEDENTES 1. En el escrito iniciador del presente diligenciamiento la demandante aduce que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, en sentencia de 18 de agosto de 1999 (fol. 25), decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con Gustavo Arias Rendón y la disolución de la sociedad conyugal; por esa razón, añade, ha de procederse a su liquidación. 2.
El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín al cual fue repartida, en auto de 7 de diciembre de 2005 (fol. 36), tras tomar en consideración la circunstancia de haber decretado el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón la cesación de los efectos civiles del matrimonio y ordenado la disolución de la sociedad conyugal, dijo que ese despacho era el competente para aprehender el conocimiento del libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil. 3.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, en auto de 29 de diciembre de 2005 (fol. 37) consideró que el competente era el de la residencia de la demandante, donde fue presentada la demanda, dado que no conserva el domicilio común anterior, habida cuenta que no fue incoada dentro de la oportunidad prevista en inciso 2°, ordinal 3°, del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Devuelto el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en auto de 23 de enero pasado (fol. 40) ordenó remitir la actuación a esta Corporación, por ser la competente para definir el conflicto. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que el conflicto ha surgido entre despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Ha de considerarse que con el propósito de distribuir en forma racional y equitativa la demanda de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley para desarrollar la labor jurisdiccional, el legislador ha previsto determinados factores o fueros que permiten establecer con precisión cuál de ellos es el encargado de asumir el conocimiento de cada conflicto sometido a composición estatal. 3.
Para decidir este asunto es suficiente advertir que por cuanto el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil prevé que para la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por sentencia civil la actuación se surtirá “ en el mismo expediente en que se haya proferido dicha sentencia y no será necesario formular demanda”, el juez con facultad para asumir el conocimiento del referido libelo es el que dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la demandante y Arias Rendón y la consiguiente disolución de la sociedad conyugal.
Si bien es cierto que la demandante trasladó su domicilio a la ciudad de Medellín, esa circunstancia no puede ser modificadora de la mencionada regla especial de competencia, puesto que la misma no depende de ningún factor territorial. Además, el término previsto en el inciso 2° de la regla 3ª del artículo 691 del citado Código, no lo previó el legislador con el objetivo de determinar el juez que debería fungir como director del juicio encaminado a la liquidación de la sociedad conyugal, sino para fijar la vigencia de las medidas cautelares adoptadas en el proceso dentro del cual se haya decretado tal disolución; de ello emerge que el Juez Promiscuo de Familia de Sonsón incurrió en claro desatino al afincarse en ese supuesto normativo a fin de abstenerse de avocar el conocimiento de la demanda formulada con el propósito de dar inicio al juicio liquidatorio.
En síntesis, quien debe disponer la avocación de la controversia es el de Sonsón, teniendo en cuenta la regla de competencia privativa estudiada. En consecuencia, al aludido despacho se remitirá la demanda, por estar radicada en el mismo la facultad de avocar su conocimiento. III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces anotados, señalando que corresponde conocer de la demanda al Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al otro Juzgado que intervino en este conflicto.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00176-00