CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002).- Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2002-0069-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero (1º.) Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, y Noveno (9º.) Civil Municipal de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de Medellín, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular promovido por YAZMIN ZAPATA PABON contra TERESITA BASTIDAS BASTIDAS y JAVIER GAVIRIA LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES 1. La demandante antes señalada, obrando como endosataria para el cobro, formuló demanda ejecutiva contra los demandados indicados para obtener el pago del pagaré número 6016783 con sus correspondientes intereses, que aporta como título ejecutivo, y quienes, según manifestación expresa de la demandante, tienen su domicilio y reciben notificaciones en el municipio de Guarne. 2.
El Juzgado 1º. Promiscuo Municipal de Guarne, por auto de fecha 20 de junio de 2001 admitió la demanda, libró mandamiento de pago, reconoció personería a la actora y ordenó la notificación de los demandados. Igualmente, en esa misma fecha, una vez prestada y aceptada la caución, decretó el embargo de un bien inmueble de propiedad de la demandada Teresita Bastidas, el cual se cumplió el 3 de julio de 2001 mediante la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán. Posteriormente, por auto de 13 de agosto de 2001 decretó el secuestro del inmueble, diligencia para la cual comisionó al Inspector Municipal de Policía de San Jerónimo y designó secuestre. 3.
Por auto de 17 de enero de 2002 y teniendo en cuenta la manifestación de la demandante acerca de que los demandados residen en Medellín y su solicitud para que enviaran el expediente a los Juzgados Municipales de esta ciudad, el juzgado citado ordenó el envío del expediente a estos despachos. 4. El Juzgado 9º. Civil Municipal de Medellín, despacho al que por reparto le correspondió conocer del proceso, al considerar que el juzgado remitente no podía desprenderse del conocimiento del proceso después de admitida la demanda y adelantado diligencias previas por la sola manifestación hecha por la parte actora, en aras de la economía procesal, ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado 1º.
Promiscuo Municipal de Guarne a fin de se pronunciara sobre los fundamentos esgrimidos por el despacho para devolver el expediente, o provocar el conflicto de competencia. 5. Este último despacho, mediante auto de 6 de marzo de 2002 propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Sala con fundamento en el numeral 1º. del artículo 23 y el penúltimo inciso del artículo 85 del C. de P.C., al considerar que en este asunto no puede hablarse aún de partes, dado que los demandados no han sido notificados y no sería justo ni equitativo esperar a que propongan una excepción, darle trámite y fallarla, para condenar a la parte que ya había advertido su equivocación. II.
SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Antioquia y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. De manera general puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia, por el factor territorial, para conocer de un determinado negocio es al iniciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere negativa habrá de rechazarla remitiendo las diligencias al Despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia. Ahora, una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento en que el interesado cuestione el punto mediante la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, mediante el recurso de reposición. Como se ha indicado, en el presente conflicto el Juez 1º.
Promiscuo Municipal de Guarne al considerarse competente, avocó el conocimiento del proceso, libró mandamiento de pago, ordenó notificar a los demandados y el embargo de un bien inmueble, medida cautelar que fue practicada. Así, después de adelantar todas estas diligencias, el Juzgado citado no podía desprenderse del conocimiento del proceso, por una simple solicitud de la demandante Por lo tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, se reitera que es el Juzgado 1º.
Promiscuo Municipal de Guarne el que debe seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero (1º.) Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo singular anteriormente referenciado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Noveno (9º.) Civil Municipal de Medellín con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2002-0069-01 6 J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2002-0069-01 7 _1073218484.doc