Micelio
A-095-2001 [7143-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 522 de 1988Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001). Ref: Exp. No. 11001310302419937143-01 En el proceso ordinario que promovió SOCIEDAD ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LIMITADA -EN LIQUIDACION-, frente a SOCIEDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES LA AURORA S.A., la Corte decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandada contra lo resuelto en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, mediante sentencia fechada el 22 de diciembre de 2000.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado, la actora demandó que, previa audiencia, se condene a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES LA AURORA S.A. al pago de $111’000.000.00 por concepto de valor asegurado en la póliza de cumplimiento No. 14795 expedida el 30 de junio de 1993, los intereses de mora liquidados desde el 17 de septiembre de 1993 hasta su pago y a la tasa máxima vigente entonces, más corrección monetaria por el tiempo transcurrido desde el 19 de agosto del año dicho.

El demandado se opuso a las pretensiones y desplegó su defensa en torno a excepciones que tituló INEXISTENCIA DE AMPARO, INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO, INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1077, 1088 y 1089 del CÓDIGO DE COMERCIO, INEXISTENCIA DE SINIESTRO, INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION, TERMINACION DEL CONTRATO DE SEGURO, VIOLACION DE LA GARANTÍA, EXTINCION DE LA GARANTÍA y NULIDAD DEL CONTRATO A SUSCRIBIRSE ENTRE ALCALIS DE COLOMBIA Y EL AFIANZADO FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA.

La primera instancia culminó con sentencia que negó la excepción de inexistencia de amparo; ella misma declaró demostrada la de incumplimiento del asegurado y, en consecuencia, no accedió a las pretensiones y condenó en costas del proceso a la parte demandante. El demandante apeló dicha sentencia, mientras que el demandado la acogió con su silencio.

Y el Tribunal, en providencia de 22 de diciembre de 2000, confirmó aquella parte que negó la excepción de inexistencia de amparo y revocó lo restante; en la decisión de reemplazo, declaró no probados los demás medios exceptivos que propuso la aseguradora y la condenó a pagar, a favor del actor, la suma de $111’000.000.00, junto con intereses de mora a la tasa máxima vigente al momento de cumplir esta obligación, liquidados desde el 17 de septiembre de 1993.

CONSIDERACIONES 1.- Una de las finalidades de los recursos apunta a la corrección de los errores que se cometan en decisiones judiciales, cuando de estas se derive perjuicio para las partes de un proceso. La jurisprudencia enseña que, en tal caso, por regla general, la procedencia del recurso aparece condicionada a la concurrencia de dos factores básicos, cuales son el interés legitimo, entendido como el agravio que la determinación impugnada produce al recurrente, más un confín de cuantía económica no inferior al señalado en el Decreto 522 de 1988 o, en su caso, en la Ley 592 de 2000.

En torno a la cuantía del interés para recurrir en casación, que es tema de relieve en el caso, cabe recordar que, por mandato de ley, aquella se encuentra consultando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (Código de Procedimiento Civil, artículo 366), disposición esta que, sin duda, informa el criterio de la preponderancia de la relación sustancial decidida cuando se trate de establecer el punto.

Si la norma en cita establece que tal cuantía aflora en el valor actual, no puede entenderse cosa distinta y, por ende, sin desvío alguno, toca concluir que el interés para el recurso esta dado por el monto del agravio al momento de ser dictada la sentencia, no por valores que puedan surgir antes o después de pronunciarla y menos con la adición de factores no previstos en ella.

Desde luego que el pronunciamiento del fallo puede generar dos hipótesis, a saber: una, que con la sentencia fluyan los elementos de juicio necesarios para establecer, sin equívoco, el valor del perjuicio que causa al recurrente; otra, que el valor dicho no aflore con el señalado perfil. Configurada la primera hipótesis, el funcionario tendrá que resolver si concede o niega el recurso sin acudir a otros trámites y, obvio, menos al justiprecio que autoriza el artículo 370 del C. de Procedimiento Civil, dado que esta disposición solo opera cuando el valor del interés “no aparezca determinado”.

En cambio, si la situación dada es la contraria, el juzgador deberá acudir al concepto pericial para esclarecer lo que es equívoco y luego, sobre base de certeza, tomar la decisión que corresponda. Cabe agregar que el dictamen, según lo ha repetido la Corte, resultará eficaz para el propósito del caso en cuanto “sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ‘el valor actual de la resolución desfavorable’ (auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta hacia elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia” (Auto de 2 de febrero de 1998, expediente No. 6921). 2.- El presente caso aparece afectado por diversas anomalías.

Adviértase que el fallo inicial negó las pretensiones del actor y nótese, porque así fue, que el agravio al demandado sobrevino con la sentencia de segunda instancia, expedida el 22 de diciembre de 2000, la cual, en perspectiva correcta, no ameritaba la intervención de perito a fin de fijar el monto de la condena por intereses hasta la fecha de la sentencia, único factor que parece dudoso, porque la indemnización, concretada en la suma de ciento once millones de pesos, de bulto escapaba a esa posibilidad.

Es de resaltar que el perito dejó fuera de análisis los intereses, por entender “que no era de la esencia del trabajo”, mientras que sí trajo a presente el valor de los 111’000.000.00 (Cuad. del Tribunal, fl. 34 y 35). Con esa actividad incurrió en un doble desacierto que el Tribunal pasó por alto al estimar como vinculante el dictamen, siendo que la fuerza probatoria del mismo resulta, entre otros factores, de la precisión y la calidad de sus fundamentos, correlacionados con los demás elementos de convicción del proceso (C. de Procedimiento Civil, artículo 241), lo cual aquí se ignoró por completo.

En efecto, la sentencia no ordenó actualizar el valor de la condena por $111’000.000.00, luego al hacerlo así el perito trajo un factor extraño y de su propia cosecha al proceso porque en este no tiene asidero. En contrapartida igualmente errada, el auxiliar se abstuvo de liquidar los intereses cuyo pago dispuso la sentencia, apartándose de ella por voluntad propia y en abierta rebeldía con la ley porque ésta le impone establecer “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, no un guarismo derivado de factores que el fallo no contempla.

La sentencia constituye entonces fundamento ineludible, en este caso, para establecer con certeza la cuantía del interés y la procedencia del recurso, en cuanto ella y solo ella puede fundar el concepto. Es claro que el dictamen sobraba, en la medida que el fallo no dispuso traer a presente el valor de la condena por $111’000.000, de un lado, y de otro porque el rubro de intereses, decretados a la mayor cantidad que rija al momento de pagarlos, puede ser establecido por el fallador mediante simple operación matemática que comprenda el tiempo transcurrido hasta la fecha de la sentencia y la máxima tasa entonces vigente, por cuanto que la cuantía del interés para recurrir surge, como ya se vio, del “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”.

Sobra decir que a este propósito no contribuye la tasa de interés del 18% anual que contemplaba el artículo 1080 del Código del Comercio, tampoco la que pueda inferirse de aplicar la ley 45 de 1990 en su artículo 83, ni la que fluya con arreglo al parágrafo del artículo 111 de la ley 510 de 1999, todo por razón de que ninguna de dichas normas fue tenida en cuenta para decidir como lo hizo la sentencia cuestionada.

Como se ve no son pocos, ni de pequeña trascendencia, los errores del concepto pericial. Y frente a su protuberancia, que los coloca en la categoría de verdaderos dislates, el Tribunal mantuvo una actitud impasible que la Corte no imita por obvias razones. 3.- Siendo consecuente con lo expuesto, la Corte deduce que fue prematura la concesión del recurso en este caso, en cuanto tal disposición se apoyó en un concepto pericial que, al tenor de lo dicho, aparece desprovisto de fuerza vinculante y resulta ineficaz en el propósito de establecer la cuantía del interés para recurrir en casación. Por tanto, se ordenará la devolución del expediente al lugar de origen a fin de que allí, antes de resolver sobre la concesión del recurso, se disponga lo necesario para que el justiprecio de dicho factor responda a la seriedad que la ley espera en estos asuntos, conforme a las pautas expuestas, pues, siendo loable la decisión pronta, ella lo es tanto más cuando se toma con el rigor debido.

De paso, el Tribunal deberá pronunciarse en su oportunidad sobre la solicitud de suspender la sentencia bajo oferta de caución (Cuaderno 6, fl. 30), pues frente a ella guardó inexcusable silencio. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de la referencia, se ordena devolver la actuación a dicho Tribunal para que, teniendo en cuenta las pautas aquí trazadas, disponga lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 6 N.B.S. Exp. 7143.