CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 M.A.V. Exp. 0031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil (2000). Referencia: Expediente No.0031 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer de asunto relacionado con el proceso ordinario promovido por Martha Lucía Peña Rojas contra Nury Rengifo Alarcón, enfrenta a las Sala Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Cali y de Guadalajara de Buga.
Antecedentes 1.- En el precitado proceso ordinario de responsabilidad civil, el Tribunal Superior de Cali, por auto de 9 de diciembre de 1999, admitió el recurso de apelación formulado contra el proveído de julio 29 de ese año dictado por el Juzgado primero Civil del Circuito de Palmira, referente a la aceptación de la excusa que presentara la demandada por su inasistencia a la audiencia de conciliación. 2.- Transcurridos los términos de traslado y hallándose el asunto al despacho para estudio, la mencionada Corporación, por auto de 4 de febrero de 2000, se declaró incompetente "para continuar con el trámite" del proceso, aduciendo que por acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura "trasladó el Circuito de Palmira al Distrito Judicial de Buga"; en tal virtud, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de esta última ciudad.
El Tribunal de Buga, a su turno, se declaró incompetente, arguyendo que a términos del artículo 5º del Acuerdo 87 de 1996, cuya vigencia continúa, "todos aquellos asuntos de que vienen conociendo los despachos judiciales, a pesar de nueva división territorial, quedan bajo su competencia y deben fallarlos". Fue así como arribó el asunto a esta Corporación, a la que corresponde desatar el conflicto a voces de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996.
Consideraciones Según viene de verse, el Acuerdo 619 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que entró a regir el 13 de enero de 2000 y corre publicado en el Diario Oficial No. 43812, sustituyó expresamente los artículos 6º y 7º del artículo 1º del Acuerdo 87 de 1996, relativos, en su orden, a la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Buga y Cali, pero dejó vigente, al no tocarlo, su artículo 5º, conforme al cual, "los despachos judiciales seguirán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo".
De suerte que, atendidos los términos de este último precepto, se equivocó el Tribunal de Cali al desprenderse del conocimiento del asunto de que aquí se trata y que estaba a su cargo para la fecha en que entró a regir la nueva división territorial fijada en el Acuerdo 619 de 1999, sin tener en cuenta que éste se incorporaba a la normatividad del Acuerdo 87 de 1996, conforme a la cual quedó establecido que los asuntos de segunda instancia no sufrían por esa causa modificación alguna desde el punto de vista de la competencia funcional.
De manera que para los sobredichos efectos en nada incidía el traslado del Circuito de Palmira, del Distrito Judicial de Cali, al de Buga. Y en tal sentido se dirime el presente conflicto. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil y Agraria declara que compete a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali seguir conociendo del asunto a que se refiere este proveído, por lo que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose mediante oficio lo aquí resuelto al otro tribunal envuelto en el conflicto.
Notifíquese SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS