Micelio
A-095-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 522 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. C-7634 Se decide lo pertinente en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto por los demandados FLOTA MAGDALENA S. A. y URIEL DE JESUS CASTAÑO NOREÑA, respecto de la sentencia de 16 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, dentro del proceso ordinario que en nombre propio y en representación del menor GILMAR ANDRES DELGADO LEDEZMA, incoó OLIVA PATRICIA LEDEZMA SARRIA frente a SARITA ISAZA DE CASTAÑO y los recurrentes, proceso al cual se llamó en garantía a las compañías SEGUROS DEL ESTADO S. A. y SEGUROS COLPATRIA S.A.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda promotora del proceso de la referencia se solicitó se declare que los demandados son civilmente responsables de los perjuicios de orden material y moral ocasionados como consecuencia de la muerte, en un accidente de tránsito, del señor VICTOR HUGO DELGADO GUERRERO, esposo y padre de los actores, tasados por la justicia penal en $8.072.020.45, los primeros, y en 2.000 gramos oro, los segundos, valores a los que precisamente se impetró fueran condenados. 2.- Tras absolver a la demandada SARITA ISAZA DE CASTAÑO, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad de la sociedad FLOTA MAGDALENA S. A., así como del señor URIEL DE JESUS CASTAÑO NOREÑA, razón por la cual los condenó a pagar a favor de la señora OLIVA PATRICIA LEDEZMA SARRIA y del menor GILMAR ANDRES DELGADO LEDEZMA: “a) $13.726.963 y $8.995.773 respectivamente, por concepto de lucro cesante”;

“b) $6.000.000 y $4.000.000, respectivamente, por concepto de perjuicios morales”. Así mismo, dispuso que los llamados en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. y SEGUROS COLPATRIA S. A., debían reembolsar a la demandada FLOTA MAGDALENA S. A., “las sumas que ésta pagare en favor de los demandantes, como consecuencia de la condena…hasta el monto de los riesgos asegurados, conforme a las condiciones pactadas en las pólizas de seguro de responsabilidad”. 3.- Apelada la anterior decisión por demandantes y demandados, el Tribunal la confirmó en todas sus partes, excepción hecha de la condena impuesta en el literal b), la cual reemplazó en el sentido de “RECONOCER a OLIVA PATRICIA LEDEZMA SARRIA y GILMAR ANDRES DELGADO LEDEZMA, la suma de 1.000 gramos oro fino, para cada uno, por concepto de PERJUICIOS MORALES, ocasionados por la muerte de VICTOR HUGO DELGADO GUERRERO” (subrayado y resaltado del texto). 4.- Interpuesto recurso de casación por los demandados apelantes contra la última determinación, el ad-quem, previamente a resolver sobre su procedencia, designó un perito con el fin de justipreciar el interés para recurrir, quien al efecto lo determinó en la suma de “CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($59.852.828.oo)”, discriminada de la siguiente manera: a) $22.722.736.oo, valor de los perjuicios materiales; b) $28.000.000.oo, por concepto de los perjuicios morales (conversión de los 2.000 gramos oro puro, a razón de $1.400.oo gramo); y c) intereses al 3% mensual de las anteriores cantidades de dinero, liquidados desde la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, “hasta por un lapso de 6 meses, término dentro del cual considera la pericia que se desataría el recurso de casación”.

Así las cosas, el Tribunal concedió el recurso de casación, al considerar que el valor total del interés para recurrir excedía la suma de “$53.782.400.oo”, esto es, el mínimo señalado en la ley para ese propósito. SE CONSIDERA 1.- El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos en que sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir en casación y este no se encuentra determinado en el proceso, el “tribunal dispondrá que se justiprecie por un perito”, dictamen que, desde luego, no puede responder a la arbitrariedad o capricho de su autor, sino que debe sujetarse a los parámetros objetivos que la propia ley señala en consideración al caso concreto. 2.- Así, según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede cuando el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” sea igual o superior, a partir del 1º de enero de 1998, a la cantidad de $53.790.000.oo, según los incrementos que operan cada bienio, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del decreto 522 de 1988.

Por su puesto, al hablar la ley de un “valor actual”, es indudable que la expresión adquiere una doble connotación. De un lado, en el tiempo limita el contenido del dictamen a la fecha de la sentencia y, de otro, elimina una estimación basada en hipótesis o circunstancias futuras. Así mismo, en cuanto a su objeto, también lo circunscribe al valor actual de la “resolución desfavorable al recurrente”, lo cual implica que no es cualquier lesión o perjuicio patrimonial el que debe tenerse en cuenta para la procedencia del recurso, sino únicamente el que con la misma sentencia sufra el recurrente. 5.- De manera que si como lo ha señalado la Corte�, “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, en el presente caso el agravio económico se encontraría representado por el valor de los perjuicios materiales, concretados en la suma de $22.722.736, y el equivalente en pesos de los 2.000 gramos oro puro, por concepto de perjuicios morales, a cuyo pago precisamente fue condenada la parte demandada recurrente en casación. De ahí que al no saberse la cifra de esta última condena, la labor del perito se circunscribía a establecerla, lo que en efecto determinó en la cantidad de $28.000.000.oo.

Así las cosas, sumado uno y otro guarismo, el perjuicio o lesión patrimonial que la sentencia del Tribunal infirió a dicha parte, asciende a la suma $50.722.736, razón por la cual ese valor es el que adquiere una especial fuerza vinculante para establecer la procedencia del recurso de casación, pero no el que en forma caprichosa y arbitraria se adicionó sobre hipótesis o circunstancias futuras, como fue el interés del 3% mensual de dicha suma, liquidado desde la sentencia de segunda instancia “hasta por un lapso de 6 meses, término dentro del cual considera la pericia que se desataría el recurso de casación”.

Obsérvese bien que el valor adicional que dedujo la perito, además de arbitrario, desborda el objeto del dictamen que no era otro que la cuantificación monetaria de dos mil gramos oro, y desconoce la previsión legal, pues apartándose de la actualidad y con ella de la “realidad económica” “de la cuestión de mérito desfavorable al recurrente”, como lo dice la Corte, emite un concepto sobre un rubro hipotético y futuro, extraño a las condenas de la sentencia recurrida. 4.- En consecuencia, como resulta palpable que el recuso de casación se concedió sólo porque la “cuantía del interés…fue fijado por el Sr. Perito…en la suma de $59.852.828.oo”, no se remite a duda que al seguirse al pie de la letra los dictados del auxiliar de la justicia, el dictamen no fue apreciado en los términos del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pone de presente que al no haberse valorado ese trabajo, como presupuesto previo a la concesión del recurso, el Tribunal actúo precipitadamente, razón por la cual allí deben devolverse las diligencias para lo pertinente.

Obsérvese, en efecto, como prueba de lo anterior, que el Tribunal ni siquiera explicó las razones por las cuales acogía como parte integrante del interés para recurrir las circunstancias futuras que incluyó el perito. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, en el proceso ordinario de la referencia, se ordena devolver la actuación a la oficina de origen para lo que se estime pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado � Auto 064 de 15 de mayo de 1991. JFRG. C-7634 �PÁGINA �7� �PÁGINA �7�