CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No.7122 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por CARMELO VELASQUEZ MONTERO contra ALEJANDRO LEON DOMINGUEZ.
ANTECEDENTES 1.- Compareció el actor al Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para pedir que se librara mandamiento de pago contra el demandado, por la cantidad de $5.000.000,oo junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa del 5.6% mensual, desde el 15 de octubre de 1997 hasta el pago total de la obligación. 2.- Se dijo igualmente que el demandado tenía su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, indicándose, en escrito presentado posteriormente, que recibe notificaciones en el municipio de Soacha (Cundinamarca). 3.- El referido despacho judicial, en proveído de 27 de febrero del año en curso, rechazó la demanda al considerar que carece de competencia para conocer del asunto, argumentando básicamente que el demandado tiene su domicilio en el municipio de Soacha (Cundinamarca), lugar donde también se encuentra ubicado el inmueble gravado con hipoteca.
En consecuencia, dispuso el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de dicha localidad. 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha al cual se le repartió el expediente, declaró, por su parte, la incompetencia para aprehender el conocimiento de dicho diligenciamiento, aduciendo que como en el asunto concurren varios fueros, es al actor a quien de manera exclusiva le corresponde elegir el “funcionario ante quien ejercerá el derecho de acción”, aclarando que en el sub lite, el demandado tiene el domicilio en Santafé de Bogotá y el inmueble que garantiza el pago se encuentra ubicado en el municipio de Soacha.
Concluyendo, entonces, que el acreedor demandante podía escoger, como en efecto lo hizo, la ciudad de Santafé de Bogotá para incoar la respectiva acción. Planteado en esos términos el conflicto de atribuciones, decidió el precitado funcionario enviar las diligencias a esta Corporación, por estimarla competente para dirimirlo, según la ley.
SE CONSIDERA 1.- Como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a saber, de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, por mandato del artículo 16 de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- Dispone el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”, es decir, no existiendo prescripción legal en otro sentido, el juez competente para diligenciar la demanda instaurada, es el del domicilio del demandado. 3.- No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y según las circunstancias propias de cada proceso, en orden a fijar la competencia por el factor territorial, junto con el referido fuero pueden operar en forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros foros consagrados de manera especial, como lo es el determinado por la ubicación del objeto en cuestión, que encuentra arraigo en el numeral 9º ibídem: “En los procesos en que se ejercite derechos reales, será competente también el juez donde se hallen ubicados los bienes;…”.
En este evento, corresponde al actor y no al juez, hacer la elección pertinente. 4.- Débese agregar también, que incumbe al demandante señalar en el libelo incoativo del proceso, cual es el lugar del domicilio del demandado (numeral 2º del artículo 75 ejusdem), manifestación que, por una parte, puede éste controvertir oportunamente dentro de la actuación procesal y, de otra, está encaminada a producir los efectos legales que le son propios, entre ellos, determinar la competencia del juez por el factor territorial. 5.- En el presente caso, por tratarse de un proceso contencioso, promovido con base en una demanda en la que el actor afirmó que el domicilio del demandado es Santafé de Bogotá, aseveración que aún no ha sido desvirtuada por éste, se debe atender, para todos los efectos procesales que le son propios, entre ellos, el de fijar la competencia territorial del juez, lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C., en cuanto al fuero general, toda vez que el demandante, en presencia de un fuero concurrente, escogió dicho lugar para determinar el funcionario que, en principio, debe conocer del mencionado proceso.
Entonces, ninguna razón legal le asistía al Juez 13 Civil del Circuito de esta ciudad para declinar la competencia, como lo hizo, pues debió respetar la elección que para el efecto efectuó el accionante. 6.- De otro lado, la Corte insistentemente ha dicho que no puede confundirse el lugar que el demandante indica como domicilio del demandado, con aquél en que recibirá notificaciones personales, pues son cuestiones bien diferentes.
En reciente proveído, dijo la Sala: “Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, ‘consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’.
El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio”.( Auto de 18 de abril de 1997). En igual sentido, autos de junio 13 de 1997, abril 21 de 1998, entre otros.
En consecuencia, con fundamento en las precitadas normas procesales, es preciso concluir que es el Juez 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el competente, por el factor territorial, para conocer del proceso, sin perjuicio de que la determinación del domicilio del demandado sea objeto de discusión dentro de la correspondiente actuación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
DECLARAR que es el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el competente para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía, adelantado por CARMELO VELASQUEZ MONTERO contra ALEJANDRO LEON DOMINGUEZ. En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente a dicho Despacho Judicial y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca).
Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS Referencia: Expediente No. 7122 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� J.A.C.R. Exp. 7122.