CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil (2.000). Referencia: Expediente No. 28 Se decide el recurso de reposición interpuesto por NUMAEL MENDEZ SILVA, contra el proveído del 22 de marzo del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, contra la sentencia del 19 de mayo de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, D.C., Sala Civil - Laboral, en el proceso de pertenencia promovido por ROSA NEIRA DE MARIN y BEATRIZ EUGENIA SILVA MORENO contra NUMAEL MENDEZ SILVA, CRISTOBAL RAMOS y las personas indeterminadas que creyesen tener derechos sobre el bien pretendido.
Solicita el recurrente la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se admita la demanda, aceptándose la solicitud de citar al Dr. Augusto Hernández Gutiérrez, en su calidad de curador ad-litem de las personas indeterminadas convocadas al proceso en el cual se profirió la sentencia impugnada. En procura de sustentar la acusación expresa: a) El citado profesional no ha sido demandado como persona natural o como parte directa, pues el texto del libelo genitor (peticiones) es claro en señalar “ que se demanda o se solicita la citación de PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS que fueron legalmente demandadas y emplazadas ” y “se encuentran procesalmente representadas por su Curador Ad-litem ” (peticiones). b) La intervención del curador ad-litem de tales personas, en el trámite del presente recurso, “ se impone procesalmente ”, porque la citación de las personas determinadas o indeterminadas que intervinieron como parte en el proceso en el cual se profirió la sentencia recurrida es obligatoria y las últimas están representadas por el citado profesional. c) Las pretensiones formuladas conducen a declarar que el proceso de pertenencia no ha culminado y por consiguiente, al curador le corresponde “ concurrir a estos Estrados en cumplimiento de su deber como Curador ”, de conformidad con lo estatuído por los arts. 46 y 407 num. 8º. del C. de P.C. d) De no convocársele, sería necesario designar un nuevo curador que lleve la representación de tales personas, con desmedro del deber impuesto al juzgador por el art. 37 num. 1º.
Ejúsdem. Por otra parte, de hecho se le estaría removiendo del cargo, sin la concurrencia de los presupuestos requeridos para el efecto. Para resolver, SE CONSIDERA: 1. De conformidad con lo dispuesto por el art. 382 del C. de P.C., la demanda mediante la cual se interpone el recurso extraordinario de revisión, debe indicar, entre otros aspectos, el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 2.
Para acatar la exigencia en cuestión, la demanda presentada por el recurrente expresa, en el epígrafe denominado “ DEMANDADOS”, que “ En el presente recurso Extraordinario de Revisiòn se demanda o se solicta que se tramite con citación y audiencia de ROSA NEIRA DE MARIN, BEATRIZ EUGENCIA SILVA MORENO y del Doctor AUGUSTO HERNANDEZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Curador adlitem de las personas emplazadas como desconocidas e indeterminadas, e igualmente del demandado, Señor CRISTOBAL RAMOS, quien también estuvo representado por el citado Curador ”.
En el acápite destinado al “NOMBRE, EDAD, DOMICILIO Y RESIDENCIA DE LAS PARTES ”, se suministra la información atinente a las personas antes mencionadas, reiterándose el pedimento de convocarlas como demandadas al trámite del presente recurso, incluyendo entre ellas al “Doctor AUGUSTO HERNANDEZ GUTIERREZ ( ), a quien se le debe citar en su calidad de Curador Ad litem de los demandados indeterminados en el Proceso de Pertenencia ( ) al cual me he referido reiteradamente en el texto de este escrito”. 3.
Como lo pone de manifiesto la reseña anterior, la demanda con la cual se propone el recurso de revisión a que se ha hecho mención, no goza de la claridad que le atribuye el recurrente, pues si bien es cierto en el aparte destinado a las peticiones se solicita pronunciar las declaraciones que allí se indican, “ con citación y audiencia de ROSA NEIRA DE MARIN, BEATRIZ EUGENIA SILVA MORENO, CRISTOBAL RAMOS y PERSONAS INDETERMINADAS, representadas por el Curador Ad-litem AUGUSTO HERNANDEZ GUTIERREZ ”, en los pasajes del mismo libelo que se dejaron extractados, no se pidió la citación éstas, como demandadas en el trámite del recurso de revisión, sino la convocatoria de quien llevó su representación judicial en el proceso ya mencionado, es decir, que indistintamente se reclamó la vinculación de este y de aquellas, en la calidad señalada.
Adicionalmente, al citar como demandado a quien actuó como curador ad-litem de las personas indeterminadas en el trámite judicial referenciado, se incurre en el equívoco de confundir a quienes intervienen en un proceso como parte, con la persona que lleva su representación judicial, pues si por mandato legal, quienes deben ser convocados como contradictores en el trámite propio del recurso de revisión, son las personas que fungieron como parte en el proceso en el cual se pronunció la sentencia impugnada, es decir, quienes reclamaron o frente a quienes se reclamó la satisfacción de la pretensión, en tal noción no encaja quien asume su representación judicial, porque al obrar como tal, no pretende para sí, ni es frente a quien se pretende y por contera, mal puede ser llamado a afrontar el recurso propuesto. 4.
Ahora bien, los curadores a-litem o para el pleito, a los cuales se refiere el art. 583 del C.C., son defensores designados por el juez, en los eventos específicamente autorizados por la ley. Se trata de “ mandatarios que el juez les da a ciertas personas que no pueden o no quieren comparecer al juicio, en circunstancias que la ley determina ” (G.J. XLIV, pág. 114).
Su función está circunscrita a representar, dentro del proceso en el cual han sido designados, a la persona cuya representación judicial les ha sido encomendada, correspondiéndoles actuar en él, hasta cuando concurra aquel a quien representan, o un representante de éste. Para el ejercicio de su función están provistos de facultad para realizar todos aquellos actos procesales que no estén reservados a la parte misma, para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, estándoles vedado recibir, o disponer del derecho en litigio (art. 46 C. de P.C.).
El encargo en cuestión debe ser ejercido por el curador, dentro del proceso en el cual se produjo la designación y de no presentarse alguno de los supuestos previstos en el art. 46 del C. de P.C. para ponerle fin, cesa al concluir la referida actuación, pues la representación que se les atribuye, no se entiende conferida para toda actuación judicial a la cual deba comparecer la persona a quien representan, sino que está circunscrita al trámite específico en el cual les ha sido deferida.
Así las cosas, es claro que el curador designado a las personas indeterminadas convocadas al proceso en el cual se profirió la sentencia recurrida, tampoco puede ser citado al trámite de este recurso, como su representante judicial, porque tal representación concluyó al finalizar el proceso en cuestión y no puede extenderse a este, así se imponga la vinculación de las personas a quienes representó, porque ello no trae consigo la subsistencia de una representación concluida, ni el consecuente llamado del curador para que la ejerza.
Tampoco podría citársele, so pretexto de hacer operante el principio de la economía procesal, pues la efectividad del citado principio de ninguna manera puede comportar que en el evento de no apersonarse en este procedimiento, dichas personas sean privadas del derecho que les asiste a que se les procure la debida representación judicial, a cambio de admitir una representación fenecida y por ende inexistente.
Menos aún resulta admisible convocarlo teniendo en cuenta los efectos que podrían sobrevenir con la prosperidad del recurso, pues si este resulta fundado y consecuentemente debe pronunciarse la sentencia que en derecho corresponda, o renovarse en parte, la actuación adelantada dentro del proceso en el cual se profirió la sentencia impugnada, es en dicho proceso, no en éste, donde se tornaría expedita la intervención del curador ad-litem de las personas indeterminadas que crean tener algún derecho sobre el bien perseguido, en orden a ejercer la representación que le fue encomendada. 5.
Fluye de lo expuesto que el recurso no está llamado a prosperar. DECISION En armonía con lo anterior, se declara infundado el recurso interpuesto y consecuentemente se mantiene en todas sus partes la providencia objeto de impugnación.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ 4 8 JFRG. Exp. 28