CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Referencia: Expediente No.5466 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión (Valle) y Cincuenta y seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular promovido por SAMUEL MARIN RAMIREZ contra la sociedad denominada "CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS -CONIC S.A.-".
I - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 22 a 32 del cuaderno uno, dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Valle), Samuel Marín Ramírez inició un proceso ejecutivo singular contra la sociedad denominada "Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas -CONIC S.A.-", domiciliada en Santafé de Bogotá, D.C., para obtener el pago coactivo de dos cuentas de cobro por las sumas de $524.000.oo y $360.000.oo, junto con sus "intereses moratorios legales vigentes" (folio 29, C-1), causados y que se causen hasta la fecha en que se realice el pago. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Valle), en auto de 15 de diciembre de 1994 (folios 33 y 34, Cdno.citado) decidió declararse incompetente para conocer de la demanda aludida y remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Santafé de Bogotá -Reparto-, por considerar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 23, numeral 7o. del Código de Procedimiento Civil, allí se radica la competencia para conocer del proceso por cuanto la sociedad demandada tiene domicilio en la capital de la República. 3.- El Juzgado 56 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en auto de 30 de enero de 1995, a su turno se declaró incompetente para adelantar este proceso y ordenó la remisión de lo actuado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para dirimir el conflicto, por considerar que la sociedad demandada tiene domicilio tanto en Santafé de Bogotá como en La Unión (Valle), razón esta por la cual el demandante, en ejercicio de su derecho optó por incoar el proceso en el último de los municipios mencionados, conforme a lo dispuesto por los artículo 23, num.1o. y 7o. del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo auto, se dispuso enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para dirimir el conflicto, el cual, en auto de 9 de marzo de 1995 (folio 3, C-3), ordenó remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Recibido por la Corte el expediente aludido, se procede ahora a dirimir el conflicto de competencia a que se ha hecho mención. II - CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, para distribuír la competencia entre los distintos juzgados de igual categoría existentes en el país, el legislador fijó en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil las reglas conforme a las cuales ha de realizarse tal distribución, acudiendo para el efecto a los denominados "fueros" o "foros", cuales son: el personal o general, el real, el contractual y el concurrente, cuando confluyen dos de los primeros para determinar el juzgado al que corresponda el conocimiento de un proceso determinado. 2.- En ese orden de ideas, el artículo 23, numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil preceptúa que, de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.
De tal suerte que, cuando el actor opta por formular la demanda ante uno de estos despachos judiciales, allí queda radicada la competencia, de manera definitiva, para el conocimiento del proceso respectivo. 3.- En el caso de autos, se observa por la Corte que, auncuando en la demanda se afirma que la sociedad denominada Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas --CONIC S.A.-, tiene "domicilio en Bogotá, D.C.", es lo cierto que las cuentas de cobro cuyo pago se persigue con este proceso ejecutivo singular, tienen como origen el "contrato de obra No.0625", suscrito por CONIC S.A. con el departamento del Cauca, copia del cual obra a folios 4 a 24 de este cuaderno, que tenía por objeto "la pavimentación en concreto asfáltico de la carretera La Unión-Versalles", conforme a la cláusula segunda del mismo.
Ello significa, entonces, que el actor tenía la opción de demandar a la sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas -CONIC S.A.-, en Santafé de Bogotá, donde esta tiene su domicilio, o en La Unión (Valle), lugar de cumplimiento del contrato; y, si optó iniciar el proceso en este municipio, es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Valle), el competente para conocer del mismo.
III - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión (Valle) y 56 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., en el proceso ejecutivo singular promovido por SAMUEL MARIN RAMIREZ contra la sociedad denominada CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS -CONIC S.A.-, en el sentido de que el competente para conocer de dicho proceso es el primero de los despachos judiciales mencionados y no el segundo. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Valle) y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 56 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, para los fines pertinentes.
Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � PLP�5466��PÁGINA \* ARÁBIGO�7�