CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres.- Ref: Expediente No. 00089 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la solicitud de EXEQUATUR, presentada por GIUSEPPE CASTRO y LEYDI DIANA RAMIREZ MARIN respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Tutelar de Menores de Trieste, Italia, el 16 de febrero de 1999, en el proceso de adopción de las menores de edad Nadia Fernanda Ramírez Marín y Karen Andrea Heredia Ramírez.
CONSIDERACIONES 1. Las sentencias o laudos arbitrales, pronunciados en país extranjero en los procesos cuya naturaleza determina la ley, tendrán en Colombia la fuerza que los tratados existentes con el país de origen conceda o la que en dicho lugar se reconozca a los proferidos por Colombia, cuando la solicitud respectiva reúna los requisitos previstos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales los cuatro primeros constituyen a su vez exigencias formales para lograr la admisión de la demanda, como en efecto lo establece el numeral 2° del artículo 695 ibidem cuando dispone que “la Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente”. 2.
En esas condiciones, el numeral 3° del referido artículo 694 exige, además de la ejecutoria de la sentencia, que la sentencia “se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”, lo cual quiere significar que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 260 ibídem, lo que a la luz de los anexos allegados con la presente solicitud no se da, toda vez que contrariamente a lo dispuesto en la norma en mención, la copia de la sentencia que se aportó a la solicitud no aparece con la traducción oficial que para el efecto exige la ley, o sea, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el Juez, ninguna de cuyas circunstancias evidencia la traducción acompañada con la demanda, lo que consecuentemente determina el rechazo de ésta, el cual se dispondrá enseguida. 3.
Adicionalmente, la sentencia en mención no tiene constancia de ejecutoria, lo que se aúna como motivo también determinante para el rechazo de la demanda. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de petición de EXEQUATUR, presentada por GIUSEPPE CASTRO y LEYDI DIANA RAMIREZ MARIN y ordenar que sus anexos se devuelvan sin necesidad de desglose (Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil). Tiénese al doctor ORLANDO POVEDA MURCIA como apoderado de los interesados en los términos y para los efectos previstos en el memorial poder que obra a folio 1 del expediente.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SFTB. Exp. 00089 4