Micelio
A-093-2002 [0074-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 M.A.V. Exp. 2002-0074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No.2002-0074-01 Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular formulado por la sociedad Sumoto S.A. contra Francisco Luis y Jhon Jairo Montaño Muñoz y Javier Giraldo González, enfrenta a los juzgados diecisiete civil municipal de Santiago de Cali y cuarto civil municipal de Palmira (Valle).

Antecedentes 1.- La mencionada sociedad demandante convocó a proceso ejecutivo singular de mínima cuantía a los precitados demandados con el fin de obtener por este medio el pago de la obligación contenida en el pagaré que agregó a la demanda. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante el juez civil municipal -reparto- de Cali, justificándose allí esa competencia territorial "por el domicilio de los demandados", afirmación en punto de la cual se indicó en el encabezamiento del mismo libelo, que aquellos son “vecinos de Palmira”. 3.- El juzgado diecisiete civil municipal de Cali, a quien correspondió el asunto, se declaró incompetente aduciendo que "como quiera que los demandados ( ) se encuentran domicliados en Palmira VALLE ( ) carece de competencia para conocer de esta demanda”, por lo cual dispuso su envío al juez municipal de dicha localidad.

Recibido en tal virtud el negocio por el juzgado cuarto civil municipal de Palmira, éste a su vez se declaró incompetente, arguyendo que a pesar de lo expresado por el despacho que remitió el expediente, lo cierto es que en uno de los acápites de la demanda, la actora afirma que los demandados reciben notificaciones en dos direcciones distintas de la ciudad de Cali, lo que significa, de acuerdo con la doctrina de la Corte sentada en la materia cuando del cobro de títulos valores se trata, que el juez que debe conocer del proceso es el de dicha ciudad.

Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar.

De igual manera es conocido, que el artículo 23 del código de procedimiento civil es el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, principio universal que, por cierto, pretende hacer menos gravosa para el demandado la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.

Ahora bien, es en la demanda donde, en principio, han de buscarse los aspectos que definen la competencia; así, en el presente caso la entidad demandante dijo en su escrito incoativo atenerse para efectos del factor territorial "al domicilio de los demandados", respecto del cual, como se anotó, dejó en claro en el encabezado del precitado libelo que corresponde al municipio de Palmira.

A pesar de la antedicha manifestación, el juzgado de Palmira resolvió declararse incompetente por el aludido factor territorial para tramitar el proceso, colofón al que llegó buscando apoyo en la particular lectura que dio al capítulo de notificaciones de la demanda, donde observó que como allí se dice que el lugar para la realización de dicho acto procesal con los demandados es Cali, el competente para tramitar el proceso es el juez de esa ciudad.

No obstante, con deducción como esa terminó, sin asomo de duda, confundiendo el significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del C.C.) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 76 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad, según lo tiene dicho esta Corporación (Auto de 20 de febrero de 2001, Exp. 2001-003).

Por modo que si el memorado juzgado cayó en extravío semejante, y ciertamente, según quedó advertido, el lugar de notificaciones no tiene utilidad en la determinación de la competencia por el factor comentado, viene obligado concluir que de acuerdo con la manifestación que sobre el punto se hizo en la demanda sobre la vecindad de los demandados, es al despacho judicial de Palmira involucrado en este enfrentamiento, entonces, al que corresponde conocer de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la controversia que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo singular atrás reseñado, es el juzgado cuarto civil municipal de Palmira (Valle), a quien se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.

Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 24