Micelio
A-093-2000 [7156]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 J.S.B. Exp. No. 7156 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil (2000).- Ref. Expediente No. 7156 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la demandante MARIA TERESA FLECHAS, contra la sentencia del 14 de julio de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de existencia de sociedad de hecho incoado por la recurrente contra ORLANDO MOSQUERA MOSQUERA.

I.

ANTECEDENTES: 1. Ante el Juzgado 18º. de Familia de Santafé de Bogotá, la señora María Teresa Flechas adelantó proceso de declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho y su correspondiente disolución y liquidación, en contra del demandado citado. 2. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 3 de septiembre de 1998 que denegó las pretensiones de la demanda, en razón de lo cual la parte actora interpuso apelación, que fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-, mediante fallo del 14 de julio de 1999 que revocó el numeral 2º. de la sentencia impugnada que declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado, y la confirmó en los demás puntos. 3.

La parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, admitido por esta Corporación mediante auto del 1º. de febrero de 2000 (fls. 4 y 5 cd. Corte) en cuya sustentación formula un cargo único respecto del cual encuentra la Corte, conforme a las consideraciones que siguen, que no cumple los requisitos legales, por fuerza de lo cual deberá rechazarse.

II. CONSIDERACIONES: 1. El recurso de casación civil ha sido considerado como un medio de impugnación formal y de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, en vista de la sujeción que el recurrente le debe al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, de cuyo cumplimiento depende la admisión de la demanda con que se pretende sustentarlo. 2.

En el artículo 374 del C. de P.C. se encuentran determinados los requisitos que ha de reunir la demanda en cuestión y que el recurrente debe acatar, entre ellos, además de la designación de las partes y la sentencia, la síntesis del proceso y de los hechos, la necesaria exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, y si se trata de la causal primera, deben señalarse las normas de derecho sustancial que al constituir base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas. 3.

En la demanda que ocupa la atención de la Sala se observa que el censor si bien indicó los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, no efectuó la síntesis del proceso de manera integral, pues ésta comprende no solamente el desarrollo del litigio, sino también la sentencia proferida por el Tribunal y recurrida en casación, para que pueda considerarse que el recurrente dio cumplimiento al numeral 2º. del artículo 374 citado. 4.

Además, en las acusaciones formuladas a la sentencia, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C., vale decir, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, ya sea por error de derecho o por error de hecho, según el artículo 374 ibidem, debe el recurrente cumplir con la exigencia anteriormente señalada, porque, por tratarse, como se dijo, de un recurso extraordinario y por excelencia dispositivo, para decidirlo se requiere de la puntual argumentación con la que se pretende derribar una sentencia protegida por las presunciones de acierto y legalidad, sin que sea suficiente para tal fin que el recurrente señale de cualquier forma su inconformidad con la decisión que impugna, por cuanto es necesario que indique la equivocación en que incurrió el fallador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la equivocación (inc. 2º. del art. 374 citado), formalidad que no se cumple cuando solamente se alude a un tipo de error, pero se omite señalar los razonamientos que lo sostienen y el por qué éstos fueron decisivos en el sentido del fallo impugnado; también debe el recurrente, en caso de que le impute a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial, señalar, una a una, las pruebas que se dice mal apreciadas, precisando en ellas las razones por las cuales el sentenciador erró en su valoración. 5.

Aplicado lo anteriormente expuesto a la presente demanda se observa sin mayor dificultad la falta de claridad y precisión en la formulación del cargo único, por cuanto no obstante señalar el recurrente que la acusación se levanta sobre el error de hecho contemplado en la causal 1ª. del artículo 368 del C. de P.C., en el desarrollo del mismo no indica la norma o normas de derecho sustancial que siendo base esencial del fallo, el recurrente considere violadas y se limita a señalar genéricamente la Ley 54 de 1990 y algunos artículos de la Constitución Política, pero no demostró o intentó demostrar cuál fue el error del Tribunal, ni su protuberancia e incidencia en la sentencia, ni tampoco realizó la ineludible especificación de los medios de convicción que estimó mal apreciados y de los que se predica el error de hecho denunciado. 6.

De las anteriores consideraciones se concluye que el censor no cumplió con el requisito que de manera expresa establece el numeral 1º. del artículo 374 del C. de P.C. que indica: “la demanda de casación deberá contener: (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”. III.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por la demandante para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 14 de julio de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario referenciado y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS