/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7209 En relación con el trámite de notificación adelantado por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Santa Marta, observa la Corte cómo el informe del notificador que obra al folio 31 de este cuaderno no arroja certeza acerca de que en la puerta de acceso al lugar señalado para surtir tal diligencia respecto del demandado en revisión Alfonso Enrique Ramírez, se hubiese fijado el respectivo aviso conforme a las previsiones del numeral 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; de otro lado, no aparece constancia emanada del Secretario del Juzgado, cual lo dispone el segundo inciso del precitado numeral 2°, en cuanto a que copia de dicho aviso se hubiese remitido por correo a la dirección correspondiente.
Por lo demás, es de advertir que a términos del último numeral del mencionado precepto 320, es al mismo comisionado a quien compete hacer los emplazamientos a que hubiere lugar, correspondiendo al comitente, eso sí, el nombramiento de Curador ad litem, si viniere al caso. De todo lo cual resulta menester el subsanar las anotadas deficiencias, repitiéndose el procedimiento.
Por último, debe anotarse que la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó en oportunidad la demanda. En consecuencia, se resuelve:�� Súrtase de nuevo el trámite tendiente a la notificación del demandado en revisión Alfonso Enrique Ramírez, y acorde con el resultado obtenido dése cumplimiento a los pasos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, incluido el emplazamiento edictal si a ello se llegare.
Comisiónase para tales efectos al mismo Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, librándose despacho comisorio con los insertos del caso, particularmente las copias para el traslado, habiendo de advertirse al notificado que dispone de diez (10) días para comparecer al proceso, a cuyo vencimiento comenzará a correr el término de traslado.
Téngase por contestada la demanda por parte de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Notifíquese RAFAEL ROMERO SIERRA R.R.S. exp. 7209 � PÁGINA �3�