CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 0075-01 Se decide el incidente de regulación de perjuicios promovido por Guillermo Nannetti Valencia a continuación del recurso extraordinario de revisión promovido en su contra y en la de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Limitada.
ANTECEDENTES 1.- El recurso extraordinario de revisión instaurado por Juan Cristobal Velasco Cajiao frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 3 de junio de 1999 en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios de aquel contra el incidentante y la mencionada sociedad, culminó con sentencia ejecutoriada de 13 de agosto de 2002 que lo declaró infundado y, en consecuencia, condenó al recurrente, con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y perjuicios. 2.- Guillermo Nannetti Valencia promovió oportunamente el presente incidente de perjuicios en el que pretende le sea reconocida la suma de $41.000.000 discriminada, así: a.-) Por lucro cesante $5.000.000 por haberle impedido durante veinticinco meses, a razón de $200.000 mensuales, “el disfrute y el usufructo del predio litigado. b.-) Por daño emergente $20.000.000 por el deterioro ecológico y económico causado al lote “al sembrarle árboles eucaliptus, que introducen acidez y esterilización del suelo”. c.-) Costos de reposición del potrero $6.000.000 para reemplazar los árboles de eucaliptus plantados y sembrar nuevamente pasto mejorado. d.-) Por perjuicios morales $10.000.000 por los sufrimientos sicológicos y emocionales originados en “las tácticas dilatorias ilegales y en el temerario recurso de extraordinario de revisión incluyendo la consecuencial e injustificable e ilegal obstrucción y dilación, durante más de dos años, para la entrega y devolución del lote”. 4.- El incidentado, una vez notificado, intervino por intermedio de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las condenas reclamadas; para el efecto argumenta que, si bien es cierto que no ha hecho entrega del inmueble, ello se explica y se justifica por el hecho de que la parte demandada, a su vez, no ha hecho devolución de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia dictada en el proceso ordinario, motivo por el cual tiene legítimo derecho a ejercer el derecho de retención reconocido en dicho fallo; es el incidentante la persona que obstruyó una servidumbre de tránsito en el predio que cuya posesión amparó la Inspección Segunda Especial de Popayán; si el recurrente constituyó caución para garantizar los perjuicios “mal puede el incidentante exigir reconocimiento y pago de los que superen el monto expuesto por la Corte”; no hay prueba ni del daño ecológico o ambiental ni del costo de la supuesta reposición de gastos de la resiembra de pastos; tampoco en este caso tienen cabida los perjuicios morales. 5.- Finalizado como se halla el trámite del incidente, procede decidir lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- La fuente jurídica de los perjuicios reclamados por el incidentante es la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión en la que, de manera complementaria, condenó de manera preceptiva al recurrente a pagarlos a favor del promotor del incidente y de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Limitada; se ordenó que los mismos fueran liquidados mediante trámite incidental y que se pagaran, si fuere el caso, con el la caución constituida para el efecto.
En este punto cabe precisar que no le asiste la razón al opositor cuando afirma que solo se podrían cobrar los perjuicios demostrados hasta por el monto de la caución que para la iniciación del trámite del recurso fijó la Corte, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, por valor de $4.000.000. En efecto, el resarcimiento del daño causado como secuela de la interposición del recurso de revisión, como toda indemnización, según lo dispone el artículo 16 de la ley 446 de 1998, debe ser integral, esto es, que comprenda la totalidad de los causados.
De allí que, cuando se demuestra la ocurrencia y su cuantía, la condena tiene que hacerse por el valor acreditado, aunque el mismo supere el de la caución constituida, el que es, si se quiere, una garantía apenas provisional cuando no alcanza a cubrir el monto de la condena, en atención a que para el cobro del excedente el acreedor dispone del patrimonio del deudor, según las voces del artículo 2488 del Código Civil. 2.- Esta Sala respecto de la condena al pago de perjuicios que se impone a cargo de la parte que fracasa en la formulación de un recurso extraordinario de revisión ha dicho que “el artículo 384, inciso 4º. impone la condena al pago de los perjuicios cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal del susodicho recurso, presumiendo la existencia de temeridad o mala fe, pues se está atacando a una sentencia con autoridad de cosa juzgada”.
(Entre otros, autos de 31 de marzo de 1989, 3 de mayo de 1989, 28 de febrero de 1991, 30 de agosto de 1994 y 31 de marzo de 1998). 3.- Ahora bien, los perjuicios indemnizables en ese ámbito no son otros que los que se hayan generado con ocasión del recurso extraordinario de revisión; vale decir, debe existir una concreta relación de causalidad de modo tal que sea por causa de estos que se haya producido el menoscabo patrimonial sufrido o padecido por la parte que se ha visto compelida a comparecer a su trámite. 4.- En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien demanda su reparación la carga de la prueba de demostrar que, ciertamente, sí se le causaron los perjuicios y que estos derivan de haberse interpuesto y tramitado el recurso extraordinario. 5.- A juicio de la Corporación, ninguno de los perjuicios reclamados por el incidentante puede ser reconocido por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Es sabido que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y que la interposición del mismo no suspende el cumplimiento del fallo impugnado; en esa medida cuando tal cumplimiento se imponga, el proceso “sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para” dicha finalidad, artículo 383, inciso 2º., ibídem.
Por lo tanto, cualquier discusión sobre el incumplimiento que se le atribuye a Juan Cristobal Velasco Cajiao de la orden dada en la sentencia recurrida en revisión que declaró la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre él y Guillermo Nannetti Valencia y la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Limitada en el sentido de entregarles o restituirles a éstos el inmueble, debe ser planteada ante el juez natural y en el escenario propio previsto para la ejecución de las providencias judiciales, artículo 337 y siguientes del estatuto procesal citado, por lo cual es claro que la falta de ejecución del fallo objeto de revisión, cualquiera que haya sido la causa que lo originó, resulta extraña a la formulación del recurso extraordinario. b.-) En lo que atañe con los supuestos perjuicios por el deterioro ecológico del predio por la siembra de árboles de eucaliptus y con los gastos necesarios para resembrar el predio con pasto nuevo, tampoco tienen ninguna relación con el recurso de revisión, mucho más cuando en la sentencia recurrida el incidentante y la sociedad codemandada fueron condenadas a pagar al recurrente “el valor de las mejoras puestas en el inmueble objeto de la promesa de compraventa”. c.-) El reconocimiento y pago de perjuicios morales originado en relaciones de carácter patrimonial, como lo es la acción de cumplimiento de un contrato o la nulidad de la promesa de celebrarlo, en principio, no es procedente, amén de que no obra demostración alguna que permita concebirlo.
Además, cualquier cuestionamiento sobre el punto debe ser motivo de reclamación por fuera del incidente de regulación de perjuicios analizado porque en ese escenario diferente tiene cabida amplia el debate correspondiente dirigido a la comprobación de daños de semejante linaje, mucho más cuando en los autos se establece que no hay, ni por asomo, relación alguna de causalidad entre el trámite del recurso extraordinario y su alegada causación. 6.- No se condenará en costas a la parte vencida en el incidente porque, en atención a la entrada en vigencia de la reforma del Código de Procedimiento Civil, ley 794 de 2003, artículo 42, la autorización general que existía expresamente en el artículo 392 quedó derogada; y tampoco no hay norma especial que la consagre.
DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: NO FIJAR suma alguna a favor del incidentante, dentro del presente incidente de regulación de perjuicios promovido por Guillermo Nannetti Valencia a continuación del recurso extraordinario de revisión promovido en su contra y en la de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Limitada.
Segundo: NO CONDENAR en costas.
NOTIFÍQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO S.F.T.B. 0075