Micelio
A-092-2000 [0027]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000) Referencia: Expediente No.0027 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Cordoba, y el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, Bolívar, dentro de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía promovida por HUMBERTO GARCIA FUENTES contra CARLOS CONEO CUADRADO.

ANTECEDENTES. 1.- El demandante, satisfaciendo el derecho de postulación por intermedio de profesional del derecho, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el demandado, mayor de edad y vecino de San Bernardo del Viento (folios 1 a 3). 2.- El Juzgado Promiscuo de San Bernardo del Viento, el 12 de noviembre de 1999, libró mandamiento de pago por la suma de $476.000,oo de capital, más los intereses legales corrientes y moratorios “desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago total de la misma, más las costas del proceso (sic) incluyendo agencias en derecho” (folio 5), providencia que se notificó por estado No. 156 del 17 de los mismos mes y año (folio 5 vto.). 3.- El 22 de noviembre de 1999, el juzgado del conocimiento, luego de reconsiderar lo decidido en el auto anterior, dispuso declararse incompetente por el factor territorial, revocar el mandamiento de pago y remitir la demanda al Juzgado Civil Municipal de reparto de Cartegena porque en “el aparte de notificaciones se afirma que el demandado reside en Isla Fuerte, San Bernardo del Viento, (sic), siendo que Isla Fuerte pertenece es al departamento de Bolívar” (folio 6). 4.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, despacho al que le fue asignado el conocimiento, el 4 de febrero de 2000, no aceptó tener la competencia, sosteniendo con arreglo en lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que, la misma no era procedente “dado que ya conoció del proceso al proferir mandamiento ejecutivo, en este caso le corresponde solo a las partes, o más bien a la parte ejecutada, a través de la interposición de la excepción previa, alegar la falta de competencia del funcionario para que éste así lo declare” (folio 7).

Complementariamente, ordenó la remisión del expediente a este Corporación para que dirimiera el conflicto negativo planteado. CONSIDERACIONES 1.- La decisión del presente conflicto de competencia le corresponde a esta Sala, según la preceptiva del artículo 18 de la ley 270 de 1996, por enfrentar a dos juzgados municipales de distintos distritos judiciales. 2.- La acción ejercida en la demanda promovida por HUMBERTO GARCIA FUENTES contra CARLOS CONEO CUADRADO fue la cambiaria surgida de la letra de cambio allegada a los autos como puntal del recaudo compulsivo. 3.- La competencia territorial en estos casos se regula por lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, numeral primero, que fija el fuero general, esto es, que quien debe conocer la demanda es el juez del domicilio del demandado o ejecutado.

De esta manera se garantiza el derecho que tiene el deudor de ser convocado al proceso en el lugar de su domicilio en el que se la facilita ampliamente el derecho de defensa y de contradicción. 4.- Por lo tanto, es el domicilio del demandado que se indique en el libelo introductor el que determina el juez competente para conocer una demanda en la que se acude por el ejecutante a procurar la satisfacción de una obligación respaldada por un título valor.

La afirmación relativa a un lugar distinto al domicilio para recibir notificaciones personales es inapropiada para modificar el fuero general o personal previsto en el artículo 23-1 del estatuto ya citado. 5.- Esta Sala en providencia de fecha Julio 17 de 1.998 dijo, lo siguiente: “Ahora bien, establecido que es el juez civil del domicilio del demandado el llamado a conocer del proceso ejecutivo adelantado con fundamento en títulos valores, ha de tenerse como tal, aquel indicado por el demandante en el escrito de demanda y cuya manifestación en el umbral del proceso, para efectos de la fijación de la competencia territorial, al juez le resulta vinculante; sin perjuicio, desde luego, que ella pueda ser controvertida por el demandado a través de los mecanismos que el Código de Procedimiento Civil consagra.

“En ese orden ideas tenemos, que siendo la afirmación que el demandante haga sobre el domicilio del demandado la que debe ser atendida para la fijación de la competencia, desde el punto de vista del factor territorial, cualquier otra referencia a lugar diferente que en el libelo se haga, para este preciso fin es indiferente; como en efecto sucede con la dirección indicada para recibir notificaciones, la cual cumple una específica finalidad como es la determinación geográfica del lugar donde ciertos actos procesales de comunicación han de cumplirse, y no la de señalización del domicilio de la respectiva parte, que como bien lo define el artículo 76 del Código Civil, “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. 6.- En el caso sometido a estudio, en la demanda se indicó como domicilio del ejecutado el municipio de San Bernardo del Viento, aunque a renglón seguido se precisó que recibiría notificaciones personales en Isla Fuerte jurisdicción territorial del municipio de Cartagena.

Siendo así las cosas, es incontrovertible que la competencia para el conocimiento de la presente demanda la tiene el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, domicilio del demandado, en consideración al fuero personal o general aplicable a la presente demanda, por disposición del numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Carece, entonces, de importancia y trascendencia vinculante para modificar este factor de competencia territorial el aserto de que el deudor recibiría notificaciones personales en otro municipio distinto al de su domicilio. 7.- Se concluye entonces, que atendiendo la regla de competencia reseñada y la indicación del Municipio de San Bernardo del Viento como domicilio del demandado, el conflicto de competencia suscitado dentro del presente proceso ha de ser dirimido, declarando a dicho funcionario judicial como competente para su conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de disponer que corresponde seguir conociendo de la citada demanda ejecutiva de mínima cuantía al Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, despacho al cual se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena.

Por Secretaría, envíense las comunicaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS