Micelio
A-092-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D. C., once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente Nro. 7599 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia del Socorro (Santander) y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la demanda de ejecución singular presentada por MANUEL AURELIO MELO BAQUERO contra HERIBERTO AGUDELO DURAN y ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.

ANTECEDENTES 1. La demanda en referencia, que incluyó inicialmente como demandados a HERIBERTO AGUDELO DURAN y a la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., de quienes se adujo tienen su domicilio en el municipio de Suaita y en la ciudad de Bucaramanga, respectivamente, se presentó por el actor ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander) aduciendo que así corresponde hacerlo por ser ese el lugar donde debe efectuarse el cumplimiento de la obligación demandada, consistente esta última en el pago de la indemnización de perjuicios de que dio cuenta la sentencia de condena que se allegó como título base de recaudo. 2.

El conocimiento de la demanda en mención correspondió por reparto al Juez Primero Civil del Circuito del Socorro el cual profirió mandamiento de pago el veintiséis (26) de enero de 1998 (F. 89) mediante proveido notificado por comisionado a la compañía aseguradora oponiéndose esta última a la ejecución con el argumento exceptivo de haberse extinguido por pago la obligación cobrada.

En ese estado de la actuación el funcionario del conocimiento declaró su impedimento para seguir el trámite referido y remitió por ello las diligencias al Juez Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, funcionario que a vuelta de admitir las razones dadas por aquél para apartarse del conocimiento del señalado asunto, expuso las que a su vez le impedían conocer del mismo, hecho este que provocó finalmente la designación del Juez Segundo Promiscuo de Familia del Socorro como funcionario ad-hoc para seguir conociendo de la señalada actuación. A continuación, el actor manifestó que el demandado HERIBERTO AGUDELO DURAN tenía su residencia en la ciudad de Bucaramanga, lo que llevó a dicho Juzgado a poner de presente que esa información confrontada con la que inicialmente se suministró, “hace presumir una conducta incorrecta por parte del demandante para hacer incurrir en error judicial respecto a la competencia territorial”, ordenando, con todo, la notificación por comisionado del citado ejecutado, tras lo cual el apoderado del demandante dijo “prescindir de demandar” al referido deudor y solicitó en consecuencia continuar con el trámite en relación con la compañía de seguros. 3.

Seguidamente, mediante providencia calendada el dieciocho (18) de diciembre de 1998, el Juzgado del conocimiento adujo que en razón de las circunstancias surgidas en torno a la información dada por el actor en cuanto a la dirección en la que el ejecutado AGUDELO DURAN recibiría la correspondiente notificación, el factor territorial atributivo de competencia que se adujo inicialmente fue apenas aparente, por lo que tras señalar que siendo la ciudad de Bucaramanga la ubicación de la compañía demandada “como seguramente también es el lugar del domicilio del demandado”, resolvió declarar que le corresponde seguir conociendo de la ejecución en mención a las autoridades judiciales de dicha ciudad, ordenando remitir las diligencias por competencia. A su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia que data del pasado diecisiete (17) de marzo, declinó la competencia por estimar que no podía el despacho judicial remitente “proceder de manera oficiosa a declarar su incompetencia”, toda vez que no sólo es al demandado a quien en forma única corresponde impetrar la falta de competencia, sino también que en asuntos como el que es materia de estudio, el domicilio del demandado no es fuero determinante o único para fijar la competencia y, además, “las modificaciones que se produzcan luego de admitida la demanda o librado el auto ejecutivo como al presente caso, no producen ninguna alteración en la competencia del funcionario cognoscente del asunto”, apreciaciones estas que lo llevaron a provocar el conflicto de competencia, remitiendo el expediente a esta corporación para los fines pertinentes. 4.

Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamado a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el Art. 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. 2.

En orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, establece a manera de fuero general el del domicilio del demandado al disponer que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado…”, el cual, según lo ha explicado esta Corte, tiene su fundamento en que “si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él” (auto de 28 de octubre de 1993). 3.

No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero general pueden operar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, como son los determinados por la ubicación del objeto en cuestión y el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros. 4.

Lo anterior indica que en el presente caso y por lo que hace a la iniciación del proceso ejecutivo en referencia, estuvo acertado el Juez Primero Civil del Circuito del Socorro al considerar que la competencia le correspondía por pertenecer a uno de los municipios de dicha circunscripción territorial, de acuerdo con el texto de la demanda, el domicilio de uno de los demandados.

Luego no se ve razón alguna para que con posterioridad, por la simple manifestación del ejecutante indicando que al referido deudor debía notificársele en la ciudad de Bucaramanga, se declare sin base alguna que tenga respaldo en la ley, que el juez del conocimiento perdió la competencia. En efecto, las circunstancias de hecho legalmente relevantes respecto de la cuantía del asunto, el factor territorial, el domicilio de las partes y su condición, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, por regla general son las determinantes de la competencia prácticamente durante el desarrollo del negocio hacia el futuro atendiendo el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”; las modificaciones que con posterioridad puedan darse en relación con tales factores, salvo contadas excepciones que es preciso aplicar con criterio rigurosamente limitativo, no pueden determinar variación alguna en la competencia puesto que la ley no les atribuye semejante alcance.

De manera que una vez asumido el conocimiento del asunto, situación que aquí ya aconteció al proferirse mandamiento de pago, la competencia por razón del territorio quedó radicada en la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda, fijación que como ya se indicó excluye la posibilidad de que luego el mismo Juzgado pueda echarse atrás sin que el ejecutado haya planteado, de manera admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón, resulta contrario a la ley que en el presente asunto y hallándose la actuación en el estado indicado en su momento, el referido juzgador haya optado por desprenderse del conocimiento para enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo así el expediente a trámites inoficiosos e injustificadas dilaciones. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria.

DECLARA que la competencia para seguir conociendo del proceso de la referencia la tiene el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro (Santander). En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, haciendo llegar copia de esta providencia.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS CEJS. Exp. 7599 � PÁGINA �9�