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A-091-2003-[00087-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

TUTELA 2312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).- Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00087-01 Realizado el estudio en orden a proveer sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por HERBERTH FRANZ PEDRAZA CACERES, se observa: 1.

Mediante demanda presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Herberth Franz Pedraza Cáceres interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado 7º. Civil del Circuito de Cúcuta el 8 de junio de 1999, dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por la Corporación GRANAHORRAR contra el recurrente, en el que se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

Surtido el trámite de la consulta ante el Tribunal Superior de Cúcuta, dicha Corporación confirmó la providencia de primera instancia según sentencia del 30 de agosto de 1999. 2. El Tribunal citado mediante auto de 23 de abril de 2003 se abstuvo de conocer del recurso por falta de competencia funcional por cuanto la sentencia consultada fue proferida por la Sala Civil Familia de esa Corporación. En consecuencia ordenó remitir la actuación a esta Sala por ser la competente para decidir el recurso. 3.

De lo expuesto se desprende que la demanda de revisión analizada la presentó el recurrente ante el Tribunal Superior de Cúcuta; que ante la Corte no formuló ni interpuso el citado recurso, y que la única razón por la que se encuentra la demanda en esta Corporación, se debe a que el Tribunal citado resolvió remitirla una vez que consideró que era incompetente. 4.

Por lo tanto, la Corte no está habilitada para efectuar el examen acerca de la viabilidad de una demanda de revisión cuya petición no proviene de la parte interesada sino de la oficiosidad del Tribunal, por cuanto debe reiterarse que el recurso de revisión es eminentemente dispositivo, extraordinario y, por ende, es limitada y estricta su procedencia, características que ponen de presente que la interposición de ese medio impugnaticio rechaza abiertamente toda facultad ex officio, incluyendo la que de manera general establece el artículo 85 del C. de P.C. 5.

En consecuencia, el Tribunal no ha debido remitir a esta Corporación la demanda mencionada, sino rechazarla con la orden de devolverla al interesado. 6. Lo dicho implica que la Corte se declarará inhibida para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión referenciada anteriormente. Por lo expuesto se

RESUELVE

La Corte se declara inhibida para pronunciarse respecto de la demanda de revisión presentada por HERBERTH FRANZ PEDRAZA CACERES.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 2 1 J.S.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00087-01 _1073218484.doc