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A-091-2002 [25290310300219980350-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente No. 25290310300219980350-01 Decídese el recurso de reposición formulado por el demandado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DÍAZ, contra el auto del 9 de abril de 2002, por el cual se declaró inadmisible y consecuentemente desierto el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Solicita el recurrente la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se disponga imprimir el trámite que corresponde al recurso propuesto. Para sustentar la impugnación, expresa que en el proveído en el cual se concedió el recurso, el Tribunal no ordenó la expedición de copias para el cumplimiento del fallo, y por tal razón no estaba obligado a suministrar expensa alguna con tal propósito.

Agrega que la posibilidad contemplada por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, para el evento de no ordenarse por el Tribunal la compulsación de copias con el fin mencionado, es potestativa del recurrente, no un mandato u obligación procesal, por el cual deba solicitarlas para suplir la omisión del sentenciador. Argumenta que si el Tribunal no las ordenó fue porque estimó que la sentencia era meramente declarativa y que por ende, con la concesión del recurso se suspendía su cumplimiento, razón por la cual carece de sentido ordenar la expedición de copias para ejecutarla.

CONSIDERACIONES Como se expuso en la providencia recurrida, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil al reglamentar los efectos del recurso de casación, prevé que " La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla ", salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sea meramente declarativa, o haya sido impugnada por ambas partes, previsión en guarda de la cual le impone al tribunal el deber de ordenar oficiosamente su ejecución, determinando las copias que deben expedirse con tal propósito y si no lo hace, " y el recurrente las considera necesarias ", lo compele a solicitar su expedición y sufragar los emolumentos necesarios para el efecto.

Consagrado por dicho precepto el efecto devolutivo de la casación, merced al cual la ejecutabilidad de la sentencia impugnada está prevista como regla general, las subsecuentes disposiciones de dicha preceptiva están ordenadas a lograr su cumplimiento antelado, y por tal razón se imponen tanto al fallador como al impugnador, y no constituyen meros derechos potestativos de éstos, particularmente del último, como pretende el censor, pues si así fuera, sería tanto como dejar a su arbitrio la ejecución provisoria del fallo, cuando ésta, se itera, opera por imperativo legal, Por razón de lo anterior, y según se dijo, el Tribunal tiene el deber de actuar oficiosamente disponiendo lo conducente para que la sentencia recurrida se cumpla, es decir, especificando las copias requeridas para el efecto.

Empero, al recurrente compete estar atento al cumplimiento de tal deber por parte del fallador, porque de omitirlo, debe suplir su descuido, elevando la solicitud respectiva, so pena de que sobrevenga la deserción del recurso, carga de la cual no le esta vedado exonerarse " con sólo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encausada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo le exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador " (Auto de 14 de octubre de 1992).

Ahora, el argumento según el cual en el caso no resultaba necesaria la expedición de las copias referidas, por el carácter declarativo de la sentencia impugnada, no resiste ningún análisis, pues como se dejó expresado en el proveído recurrido, aquélla " no se limitó a declarar la existencia de una situación creada con antelación a la decisión buscada ", pues además de declarar la inoponibilidad de los actos contenidos en la escritura pública No. 1384 del 24 de abril de 1998, otorgada en la Notaría Primera de Fusagasugá, frente a la entidad demandante, ordenó al citado notario y a la oficina de registro competente, cancelar la hipoteca contenida en dicho instrumento, así como su registro, resoluciones susceptibles de ejecutarse, objetivo en procura del cual debía disponerse, bien oficiosamente, o por solicitud del recurrente, la expedición de copia de las piezas procesales que resultaren indispensables para el efecto.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

No reponer la providencia recurrida

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 7 JFRG. Exp. 25290310300219980350-01