Micelio
A-091-2001 [5670-03]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 080013103006-1998-5670-03 Se decide sobre el recurso de reposición que la demandada TRANSPORTES MONTERREY LTDA., por conducto de apoderado, interpone contra el auto de fecha 18 de abril de 2001, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por dicha sociedad..

ANTECEDENTES 1.- Dentro del término legal concedido a la recurrente mencionada para formular la demanda de casación, según poder otorgado por quien dice ser el Representante Legal de la sociedad demandada, el apoderado presenta el libelo sustentatorio del recurso de casación pero sin acompañar el certificado de existencia y representación legal que lo acredite como tal, anexo de toda demanda exigido perentoriamente en el numeral 4º. del artículo 77 del C. de P.C. 2.- Según constancia de la Secretaría que obra a folio 61 del cuaderno de la Corte, el 6 de abril de 2001 venció el término de traslado concedido a la parte recurrente para presentar la demanda de casación, sin que dentro del mismo se hubiera aportado el correspondiente certificado de existencia y representación legal, ante lo cual, mediante auto de 18 de abril del presente año la Corte declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado en tiempo la demanda y condenó en costas a la recurrente. 3.- Contra esta decisión la Sociedad Transportes Monterrey Ltda. presentó recurso de reposición a fin de que se revoque dicha determinación y en su lugar se tenga por presentada en tiempo la demanda de casación. 4.- Como fundamentos del recurso de reposición el recurrente señala que la representación legal de la sociedad en cabeza del señor Cardona Marsiglia se acreditó en el proceso con una certificación expedida por él mismo y que obra a folio 139 del cuaderno 4, y por cuanto hay indebida representación solamente cuando se carece totalmente de poder para actuar o si el incapaz fue asistido por un representante ilegítimo, y por otra parte, indica que la capacidad para ser parte de la demandada se acreditó en el proceso y considera que la falta o indebida representación de las personas jurídicas solamente puede predicarse cuando no se acreditó al inicio del proceso su existencia y cuando falta totalmente el poder para actuar, dado que la casación no es un nuevo juicio sino que procede dentro de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES El auto recurrido proferido por el Magistrado Ponente no es susceptible de apelación, por lo que procede contra el mismo el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 348 del C. de P.C. La providencia objeto del recurso se limita al hecho de que por no haberse acompañado como anexo de la demanda de casación el certificado de existencia y representación de la sociedad recurrente, no estaba acreditada la personería de quien otorgó el poder al abogado para representarla ante la Corte, es decir, no se había dado cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 4º. del artículo 77 del C. de P.C. Teniendo en cuenta la situación de hecho al momento de proferir el auto atacado, sigue siendo válido que para ese instante procesal la recurrente no acreditó su representación legal en cabeza de quien otorgó poder, sin que esta situación se altere por la incorporación posterior del certificado indicado, pues esto es asunto extraño que no produce efectos en la revisión ulterior, por cuanto con el recurso de reposición se busca la revisión de la decisión proferida a fin de establecer si ésta, con los elementos existentes al momento de expedirla, estuvo ajustada a derecho y a los hechos.

Por otra parte, la ley procesal establece unos motivos de deserción del recurso de casación y uno de ellos es la no presentación en tiempo de la correspondiente demanda (inciso 3º. del artículo 373 del C. de P.C.), situación eminentemente objetiva y ligada intrínsecamente con la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales, los que son de orden público, de obligatorio cumplimiento y de efecto inmediato, esto es, que una vez ocurrido el motivo de deserción no queda otra alternativa que declararlo, como sucedió efectivamente en el auto impugnado.

Cuando ya había sido declarada la deserción del recurso con fundamento en una situación fáctica que aún no ha cambiado, cual es la no presentación de la demanda dentro del preclusivo término legal, el recurrente presenta petición para que se revoque esa determinación y se admita la demanda, acompañando ahora sí el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la sociedad Transportes Monterrey Ltda., hecho que no puede ser tenido en cuenta para resolver la reposición pedida dado que al momento de proferirse la declaración de deserción, se daban los requisitos para la producción de ese efecto, causa que no desaparece con la posterior presentación del documento aludido, porque esta solicitud no tiene la virtud de retrotraer el término ya precluído, dado que su efecto, en relación con la deserción, ya se produjo.

La exigencia del certificado señalado está prevista expresamente en el numeral 4º. del artículo 77 del C. de P.C., y a su vez, el numeral 2º. del artículo 85 de la misma obra señala que la demanda será inadmisible cuando no se acompañen los anexos que la misma ley ordena, certificado que hace referencia para el presente caso, no a la existencia de la sociedad, sino a quien la representa legalmente y en tal virtud otorga poder para comparecer ante la Corte, pues si bien es cierto que el recurso de casación no es un proceso nuevo, cuando se otorga poder a un apoderado diferente al que actuó en las instancias, debe acreditarse que quien así dice obrar, efectivamente tiene investidura para representar al ente social.

En relación con la certificación que obra a folio 139 del cuaderno 4, precisa la Corte que la representación legal de las personas jurídicas se prueba únicamente con el certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva, artículo 117 del Código de Comercio. De conformidad con lo señalado, la Corte decidió como lo hizo por estar en presencia de un motivo legal de deserción ante el vencimiento del término de que gozaba la parte recurrente para presentar su demanda sin que lo hiciera en forma debida, motivo suficiente para no acceder a la reposición impetrada, pues esa situación fáctica, fundamento de su proceder, no desapareció. DECISION Por las consideraciones expuestas se resuelve: NO REPONER el auto de fecha 18 de abril de 2001 por el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la demandada TRANSPORTES MONTERREY LTDA. Se reconoce personería al doctor FERNANDO CANOSA TORRADO como apoderado judicial de la Sociedad TRANSPORTES MONTERREY LTDA. de conformidad con el poder que obra a folio 6 del cuaderno de la Corte y certificado que obra a folio 64 del mismo cuaderno.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 1 J.S.B. Exp.# 080013103006-1998-5670-03 6