Micelio
A-090-2002 [0065-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 11001-0203-000-2002-0065-01 Procede la Corte a resolver los recursos de queja interpuestos por los demandados MARIA HERCILIA HERRERA DE PALACIOS, MARIA JULIA e ISABEL HERRERA CAICEDO, por una parte, y JAIME ALFONSO RIVEROS IRIARTE, por otra, contra el auto de 24 de enero último, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual denegó el otorgamiento del recurso extraordinario de casación planteado por ellos mismos contra la sentencia de 10 de julio de 2001, dictada por esa misma Corporación, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por DIANA CRISTINA, FRANCELINA y MARIBEL HERRERA ROJAS.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda con que se dio inicio al referenciado proceso sus gestoras promovieron, de un lado, acción de petición de la herencia de su padre natural, Rafael Herrera Caicedo, frente a las hermanas de éste, demandadas Herrera Caicedo, y, de otro, por vía de acumulación, acción reivindicatoria en contra de Jaime Alfonso Riveros Iriarte, respecto del bien que éste adquirió de aquéllas y que les había sido adjudicado en la mortuoria del nombrado causante, pretensiones a las que accedió el Juzgado Catorce de Familia de esta capital en sentencia de primer grado fechada el 26 de enero de 1998, confirmada, con algunas modificaciones, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo de 10 de julio del año próximo pasado. 2.- Contra lo decidido por el Tribunal los demandados incoaron recurso extraordinario de casación, cuya concesión, conforme auto de 24 de enero del año que avanza, fue negada por la citada Corporación, en razón de que "el valor del agravio o del perjuicio patrimonial que sufren los recurrentes en casación, con la decisión tomada en la sentencia objeto del recurso de casación, es de $94.225.897.13 para JAIME ALFONSO RIVEROS IRIARTE; de $29.118.951.01 para ISABEL HERRERA CAICEDO; de $29.118.951.01 para MARIA HERCILIA HERRERA CAICEDO; y de $29.118.951.01 para MARIA JULIA HERRERA CAICEDO, sumas que no superan el monto del interés actual para interponer el mencionado recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 592 del año 2.000,…". 3.- Recurrida en reposición la comentada negativa, el Tribunal mantuvo su decisión argumentando, en síntesis, que al ser facultativo el litisconsorcio conformado por los demandados, el interés de cada uno de ellos para recurrir en casación es independiente, por lo que, como se consideró en el auto recurrido, al no alcanzar el límite mínimo fijado por la ley, no permite el otorgamiento del recurso extraordinario.

Así las cosas, al tenor del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, optó por disponer la expedición de las copias solicitadas subsidiariamente por los recurrentes en queja. LOS RECURSOS 1.- El demandado Jaime Alfonso Riveros Iriarte, por intermedio del apoderado judicial que lo representa, arguye en respaldo de la queja, oportunamente propuesta en su nombre, que la acción intentada por las demandantes es "de petición de herencia y reivindicación" y que, por ende, el litisconsorcio conformado por los demandados es "necesario", puesto que forzosamente "… las cuatro personas que integran la parte demandada en el caso que nos ocupa tenían que ser demandadas y comparecer al proceso para que el juzgador en la sentencia respectiva tal y como lo hizo en esta oportunidad, declarara a las actoras con mejor derecho a suceder que las demandadas y ordenara la devolución de los bienes a la sucesión del señor RAFAEL HERRERA CAICEDO".

Con tal base y trayendo a colación el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que para determinar el valor del interés para recurrir en casación de los demandados, debe tenerse en cuenta "la sumatoria del valor de los agravios que fueron estipulados por el señor perito a cada uno de…" ellos, que asciende al total de "$181.582.750.oo, cantidad superior al tope señalado por el artículo 1° de la Ley 592 del 2000,…".

En respaldo de sus planteamientos transcribe en parte, además, un pronunciamiento de esta Sala de la Corte. 2.- A su turno, las hermanas Herrera Caicedo, quienes también interpusieron recurso de queja contra la negativa del Tribunal a conceder el recurso de casación por ellas formulado contra la sentencia proferida por esa misma Corporación, luego de analizar las distintas decisiones adoptadas en el fallo de primer grado, precisan que con "la sentencia recurrida se afecta la totalidad de los bienes dejados por el causante…y los cuales les fueron adjudicados en común y proindiviso a las demandadas, razón más que suficiente para que ellas obligatoriamente fueran demandadas y formaran UN LITISCONSORCIO NECESARIO y no FACULTATIVO, como lo aprecia el Tribunal en la providencia materia de este recurso".

Aclaran, que la acción de petición de herencia debe dirigirse contra "las personas que en su condición de herederos les fueron adjudicados los bienes dejados por el causante, sin dejar ausente a alguno de ellos,…, ya que por simple lógica no se podría prescindir de ninguno de los poseedores o herederos putativos de la herencia porque la cuestión litigiosa debe resolverse de una manera uniforme para todas las actuaciones de cada cual beneficiaran a los demás (sic)".

Estiman, de otra parte, que la intervención de Jaime Alfonso Riveros Iriarte era igualmente necesaria al haberse accionado también en reivindicación, pues sin él no sería posible la restitución de los bienes. En tal orden de ideas, las recurrentes suman el valor en que para cada demandado se justipreció su interés para recurrir en casación, totalizando la suma de $181.582.750.oo, y señalan que este monto es la lesión patrimonial irrogada por la sentencia del Tribunal a la parte que ellas integran.

CONSIDERACIONES 1.- Pese a no obrar entre las copias expedidas para la tramitación de este recurso la de la demanda y la de su reforma, propio es aceptar, como de manera expresa lo hacen los propios quejosos y se desprende de las sentencias proferidas en el asunto, cuyas reproducciones sí militan en este diligenciamiento, que mediante el libelo iniciador de la controversia sus autoras incoaron, en contra de las hermanas Herrera Caicedo, acción de petición de herencia respecto de la sucesión de Rafael Herrera Caicedo y, en contra de Jaime Alfonso Riveros Iriarte, acción tendiente a obtener la reivindicación del inmueble que él adquirió de aquéllas, y que les había sido adjudicado en la mortuoria del mencionado causante, acciones, de lo que no hay duda, que si bien es verdad están íntimamente relacionadas, son, en esencia, independientes y autónomas, no pudiéndoseles confundir para hacerles perder su individualidad. 2.- En torno de la acción de petición de herencia, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sido constante en señalar que el litisconsorcio pasivo es meramente facultativo, en el entendido que la pretensión que en ellas se formula refiere solamente a la cuota que cada heredero putativo ocupa en la herencia y que, por consiguiente, puede el heredero con mejor derecho procurar para sí la parte de la herencia detentada por uno, o por varios, o por todos los usurpadores, no siendo indispensable demandarse a la totalidad de ellos (Sentencias 201 de 5 de junio de 1992, 254 de 16 de julio de 1992 y 150 de 31 de octubre de 1995) Es de verse, entonces, que la referida acción intentada en este proceso sólo frente a María Hercilia Herrera de Palacios, María Julia e Isabel Herrera Caicedo, no supone, como equivocadamente lo esgrimen los recurrentes, la conformación de un litisconsorcio necesario y que siendo él facultativo, por aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones de cada demandado frente a las demandantes son separadas, coligiéndose que el interés de aquéllos para recurrir en casación es independiente y, por lo mismo, que fue acertado el justiprecio que de dicho interés se hizo en la suma de $29.118.951.01, monto que por ser inferior al tope mínimo fijado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, no autoriza el recurso extraordinario intentado por las mencionadas demandadas. 3.- Ahora bien, la acción reivindicatoria aparece dirigida solamente en contra del señor Jaime Alfonso Riveros Iriarte, quien, por tanto, es la única persona llamada a resistir la pretensión restitutoria del inmueble sobre el que versa la misma, de donde mal puede aceptarse que él integre con las otras demandadas un litisconsorcio necesario.

Así las cosas, imperioso es reconocer igualmente la independencia de la gestión procesal del precitado demandado y, por contera, que su interés para recurrir en casación es personal y propio, el cual, al ser avaluado en la suma de $94.225.897.13, tampoco permite, tal y como lo resolvió el Tribunal, la concesión del recurso extraordinario de casación, por no alcanzar la cuantía establecida en el ya memorado artículo 1° de la Ley 592 de 2000. 4.- Es corolario de lo expuesto, que la negativa del Tribunal a conceder el recurso de casación que los demandados interpusieron contra su sentencia, debe mantenerse, como aquí habrá de decidirse.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1.- Declarar bien negado el recurso de casación interpuesto por MARIA HERCILIA HERRERA DE PALACIOS, MARIA JULIA e ISABEL HERRERA CAICEDO y JAIME ALFONSO RIVEROS IRIARTE contra la sentencia de 10 de julio de 2001, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en el proceso seguido en su contra por DIANA CRISTINA, FRANCELINA y MARIBEL HERRERA ROJAS. 2.- Ordenar se remita lo actuado al Tribunal de origen, para que forme parte del proceso al que pertenece.

Ofíciese. Notifíquese y cúmplase NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 9 7 N.B.S. Exp. No. 11001-0203-000-2002-0065-01