TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 0120 Se decide por la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado en revisión José Aurelio Sánchez Martínez, contra el auto de 30 de octubre de 2000, mediante el cual se admitió la demanda contentiva del recurso de revisión que se tramita.
I.
ANTECEDENTES 1. En memorial que obra a folio 151 de este cuaderno, el demandado José Aurelio Sánchez Martínez interpuso recurso de reposición contra los autos de fecha 8 de septiembre y 30 de octubre de 2000, para que se revoquen, y en su lugar se rechace la caución otorgada por el recurrente en revisión, dado que solamente se garantiza el pago de los perjuicios, pero no el valor de las costas, multas y frutos. 2.
Por razones de economía procesal, mediante auto de16 de abril de 2001 se resolvió el recurso frente al auto del 8 de septiembre de 2000 por el cual se aceptó la caución prestada por el recurrente en revisión, el cual fue revocado y en su lugar se ordenó al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” que en un término de 10 días modificara la caución a fin de precisar que dicha póliza garantizaba tanto los perjuicios, como las costas, multas y frutos civiles y naturales que se estén debiendo, según lo señalado en el artículo 383 inciso 1º. del C. de P.C. 3.
La entidad recurrente en revisión, dentro del término señalado dio cumplimiento a lo ordenado para lo cual allegó la modificación a la póliza número CMODF 1305064. 4. Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto al recurso de reposición contra el auto de 30 de octubre de 2000 que admitió la demanda de revisión. II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente aduce como fundamentos para su impugnación que la caución prestada por el IDU no reúne los requisitos indicados en el artículo 383 del C. de P.C. y en el auto de 24 de julio de 2000, pues en su sentir únicamente garantiza el pago de los perjuicios, pero no cubre el valor de las costas, multas y frutos, y por lo tanto debe ser corregida por la parte interesada.
III. CONSIDERACIONES 1.- Como se indicó en el auto de fecha 16 de abril de 2001, se resolvió en primer lugar la reposición interpuesta contra el auto que admitió la caución prestada por el recurrente, por razones de economía procesal dado que la constitución de aquella es requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda. 2.- En consecuencia, considera la Corte que por cuanto el IDU modificó la caución en el sentido de que ésta expresamente señala que garantiza los perjuicios, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo, punto en el que radicaba la inconformidad del demandado, el auto de fecha 30 de octubre de 2000 que admitió la demanda de revisión deberá mantenerse.
IV. DECISION En armonía con lo expuesto se
RESUELVE
NO REVOCAR el auto de treinta (30) de octubre de dos mil (2000) por el cual se admitió el recurso de revisión.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 2 4 J.S.B. Exp. No. 0120