CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 J.S.B. Exp. No. 0044 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil (2000).- Ref. Expediente No. 0044 Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por el demandado OMAR EDUARDO CRISTANCHO CHIA contra el auto del 2 de febrero de 2000 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil-Familia-Laboral, negó por improcedente el recurso de casación formulado por el quejoso, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble iniciado por MOBIL DE COLOMBIA S.A. contra OMAR EDUARDO CRISTANCHO CHIA.
I.
ANTECEDENTES 1. Conforme se indica en las piezas procesales aportadas en copia con el recurso que se decide, la sociedad MOBIL DE COLOMBIA S.A. promovió proceso abreviado de restitución de inmueble contra OMAR EDUARDO CRISTANCHO CHIA, para que éste, en su condición de comodatario, restituyera un inmueble que se determina en la demanda, así como los bienes y equipos relacionados en un contrato de comodato de equipos suscrito entre las partes. 2.
De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho que, después de rituada la etapa procesal, dictó sentencia en la que ordenó al demandado que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo restituyera al demandante el inmueble indicado en el libelo, negó la entrega de los bienes comprendidos en el contrato de comodato, declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, terminado el comodato y condenó en costas al demandado. 3.
Inconforme con esta decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia que confirmó íntegramente la decisión del a-quo. 4. El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de casación contra esta decisión, cuya concesión le fue negada por el Tribunal, ante lo cual impetró en tiempo el recurso de reposición y en subsidio pidió copias para la formulación de la correspondiente queja, de la que se ocupa ahora la Corte, ante la confirmación que el ad-quem hiciera de la providencia recurrida en reposición. II.
EL RECURSO: Solicita el recurrente que la Corte revoque la decisión del Tribunal que denegó por improcedente el recurso de casación y en su lugar lo conceda, por considerar que “si bien técnicamente, existe diferencia entre los procesos ordinarios –en sí mismo considerados- con los Abreviados, no menos es cierto (sic), que dichos conceptos no se oponen ni contradicen o excluyen entre sí”, y por lo tanto estima que la decisión judicial recurrida es de carácter equivalente a la adoptada en proceso ordinario, al que se refiere el artículo 366 numeral 1º. del C. de P.C., pues por la naturaleza, cuantía y condiciones objetivas y subjetivas del proceso adelantado, permite lógicamente la viabilidad del recurso interpuesto, y además, porque así se aplicarían los artículos 29 y 228 de la Constitución y el 4º. de la legislación procesal, en relación con la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales.
III. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, es procedente el recurso de queja cuando es denegado el de apelación o el de casación y excepcionalmente en los eventos en que por culpa del recurrente no se practica el dictamen decretado para justipreciar el interés para recurrir.
Este recurso es un medio de impugnación para que a solicitud de parte, el superior jerárquico efectúe un control de legalidad de los actos procesales del inferior cuando éste no concede el recurso de apelación o lo haga en un efecto diferente al asignado en la ley, o deniegue el de casación. Por otra parte, el artículo 366 del C. de P.C. indica que el recurso de casación procede contra las precisas y determinadas sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores “en los procesos ordinarios o que asuman este carácter”, siempre que se cumplan los demás requisitos de procedencia de la mencionada impugnación. En el presente caso observa la Corte que se pretende la concesión del recurso de casación respecto de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del trámite de un proceso abreviado de restitución de inmueble, por cuanto, en criterio del recurrente, el concepto sustancial de “proceso ordinario” y el de “asumir ese carácter”, están presentes en la decisión impugnada, y en consecuencia, no está prohibida ni proscrita del recurso extraordinario de casación, según lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 366 del C. de P.C. Sobre este particular, es preciso reiterar que este precepto establece, además del requisito del agravio inferido al recurrente en cuantía suficiente, que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios o que asuman este carácter, pero esto no significa, cual lo cree el recurrente, que por ser, tanto los procesos ordinarios como los abreviados, procesos declarativos, los últimos asuman el carácter de ordinarios.
Esta previsión legal está dirigida a procesos que legalmente asumen en su decurso el carácter de procesos ordinarios como acontece con el proceso de deslinde y amojonamiento, según se lee en el numeral 3º. del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea el caso del proceso abreviado de restitución de inmueble dado en tenencia, descrito en el artículo 426 ib. y enmarcado de principio a fin dentro del proceso abreviado, criterio reiterado por la Corte en diversas providencias, entre otras del 25 de agosto de 1997 y 3 de marzo de 1998.
Por lo expuesto, la Sala considera que fue bien denegado el recurso de casación propuesto por el demandado y así lo declarará. V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria
RESUELVE
DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por OMAR EDUARDO CRISTANCHO CHIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo –Sala Civil-Familia-Laboral, dictada el 15 de diciembre de 1999. Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS