CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No.7601 Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto que denegó la apelación interpuesta contra el numeral 2º del auto de enero 26 de 1999, de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I - ANTECEDENTES 1.- Con fecha 28 de septiembre de 1998 profirió sentencia de segunda instancia la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de LISBETH VALENCIA VALLEJO contra JAVIER CASTAÑO CHICA, mediante la cual se revocó el numeral 1º (sobre la nulidad contractual) del fallo apelado y, en su lugar, se dispuso declarar disuelto por mutuo disenso el contrato de promesa de compraventa celebrado el 27 de agosto de 1993 y se adicionó con las actualizaciones de los frutos civiles y dineros a restituir (fls. 1 y ss.). 2.- Notificada la anterior providencia, el demandado JAVIER CASTAÑO CHICA interpuso el 7 de octubre de 1998 recurso extraordinario de casación, que negado por auto del 20 del mismo mes y año (fl. 28) en virtud del recurso de reposición (fl. 29), posteriormente (por auto del 13 de noviembre de 1998) fue revocado con la orden de avalúo previo del interés para recurrir (fls. 34 y ss.), el cual, una vez surtido dio lugar al auto del 26 de enero de 1999 mediante el cual, en el numeral 1º concedió el citado recurso extraordinario de casación, y en el segundo dispuso que “dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de este auto, suministre el recurrente lo necesario para la expedición de copia de la demanda y de las sentencias de primera y segunda instancia, con destino al juez de primer grado para el cumplimiento de aquella, tal como ordena el artículo 371 del C.P.C.” (fl.12). 3.- Contra el numeral 2 de la providencia últimamente citada, el demandado interpuso recurso de reposición y apelación, que una vez negado el primero y denegado el segundo, por virtud de la no reposición del último y expedición de copias (fls. 13, 17 y 18 vto.), se ha venido en recurso de queja (fls. 37 y ss.), que, una vez tramitado, procede la Corte a su resolución. CONSIDERACIONES 1.- Insiste la Corte en el carácter especial de su competencia para el conocimiento del recurso extraordinario de casación, así como de su tramitación. 1.1.- En efecto, es bien sabido que la casación, como recurso extraordinario, tiene como carácter especial que la competencia para su conocimiento y consecuencialmente su trámite no constituye una tercera instancia adicional a las dos precedentes que se surten ante los Jueces y los Tribunales Superiores, sino que, por el contrario, es una atribución que le otorga un conocimiento especial y limitado. 1.2.- De allí que la competencia que se le asigna en su tramitación sea igualmente limitada, aunque bastante amplia.
De una parte, porque si bien al Tribunal le comprende determinar la concesión del recurso y es a la Corte a quien le está asignado determinar la admisibilidad del recurso, para lo cual, salvo las limitaciones legales, le está atribuida la función de verificar los requisitos pertinentes y efectos del recurso y, en general, su legalidad, lo cual constituye una garantía procesal para las partes.
Pero, de la otra, también es cierto que en materia de conocimiento de recursos de queja también se encuentra restringido a aquel “cuando se deniegue el recurso de casación” (art. 25, num. 3, C.P.C.) y aquellos recursos de quejas contra autos denegatorios de apelación, que si bien serían viables en los asuntos de conocimiento de doble instancia, ello resultaría improcedente frente a la Corte, puesto que, además de no tener asignada específicamente dicha competencia (art.377 C.P.C.), tampoco obra como juzgador de instancia en el trámite de la casación. 2.- Seguidamente aborda la Corte el estudio del presente recurso de queja. 2.1.- Tal como quedó expuesto se trata de un recurso de queja contra el auto que denegó la apelación interpuesta contra la decisión que ordenó se suministrara la necesario para compulsar las copias con destino al juez de primer grado.
El quejoso, después de hacer una síntesis de los antecedentes del trámite del recurso, señala, como fundamento, que el numeral segundo del auto del 26 de enero de 1999 que dispuso esas copias, es, de un lado, un recurso apelable porque allí “resolvió sobre la admisión del recurso de casación”; y, del otro, porque, a su juicio, así lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que consagra la súplica, en armonía con la garantía consagrada en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Const.
Pol. Finaliza su memorial señalando algunas irregularidades de trámite y las pruebas aportadas. 2.2.- Siendo así las cosas, al rompe observa la Corte la absoluta improcedencia del recurso de queja impetrado. De una parte, porque, si la decisión contra la cual se dirige no es la denegatoria del recurso extraordinario de casación, pues el mismo recurrente admite que ella no existe ya que el recurso se encuentra concedido, no puede hablarse de la viabilidad de aquel por este motivo.
Y de la otra, porque, como arriba se vio, la Corte no tiene competencia para conocer otros recursos de queja que se funden en decisiones distintas a las denegatorias de la concesión del mismo, tampoco puede decirse que lo tiene para conocer de otros autos autos que niegan la apelación a actos apelables en las instancias. 2.2.1.- Pero agrégase a lo anterior que tampoco le asiste razón al recurrente en la afirmación de que el auto con el que el Tribunal decide la casación es apelable por lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, porque, de un lado, dicha disposición se predica en la admisión, que es función de la Corte mediante Magistrado ponente, y no la concesión del recurso, que es atribución de la Sala de Decisión del Tribunal (art. 369 C.P.C.); y, porque, del otro, por esta razón el recurso que se consagra es el de súplica y no el de reposición. 2.2.2.- Luego, siendo absolutamente improcedente el recurso de queja mencionado, la Corte no puede sino proceder al rechazo.
III - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1.- RECHAZAR por improcedente el recurso de queja mencionado. 2.- Ordenar el envío de copia de toda esta actuación con destino al proceso ordinario de LISBETH VALENCIA VALLEJO contra JAVIER CASTAÑO CHICA, para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS PLP-7601-� PÁGINA �7�