CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6505 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), perteneciente al Distrito Judicial de Manizales, para conocer del Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario, promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra LUIS ENRIQUE MURCIA MURCIA. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Luis Enrique Murcia Murcia, quien según manifestación expresa de la demandante tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Puerto Salgar (Cundinamarca). 2.
Para garantizar el pago de la obligación el demandado constituyó hipoteca en favor de la demandante sobre un bien inmueble de su propiedad localizado en jurisdicción del municipio de Yacopí, Departamento de Cundinamarca. 3. El 5 de diciembre de 1995 la demanda fue admitida, se libró orden de pago por la vía del proceso ejecutivo con título hipotecario, corrió traslado de la misma al demandado y para efectos de la notificación personal comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Salgar. 4.
En razón del cambio de competencia de que da cuenta el numeral 13.4 del Acuerdo 087 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el Municipio de Puerto Salgar, lugar de residencia del demandado, al Circuito Judicial de La Dorada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas ordenó el envío del expediente al Juez Civil del Circuito de La Dorada (Caldas). 5.
El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada se abstuvo de conocer del proceso remitido, con fundamento en que es la situación de hecho existente al admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que se pueda afectar por modificaciones posteriores, y en virtud de la perpetuatio jurisdictionis, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas debe continuar conociendo del proceso, suscitando así el conflicto de competencia que debe dirimir la Corte Suprema de Justicia. II.
CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio del demandado, pero este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas la del numeral 9o. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales.
En consecuencia, en principio en relación con la competencia para conocer de este asunto, a elección del demandante el fuero general concurría con el del lugar de ubicación del inmueble, habiendo escogido el actor al juez del domicilio del demandado, como se señaló expresamente en la demanda. El conflicto entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) se presentó con motivo de la interpretación y aplicación del artículo 5o. del Acuerdo 087 del 9 de mayo de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo que en su artículo 6o. establece que la modificación territorial señalada surte efectos a partir del 1o. de julio de 1996.
A su vez el artículo 5o. del mencionado Acuerdo dispone que los despachos judiciales seguirán conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para cada caso entre a regir la división judicial allí prevista. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, ante la claridad de la preceptiva del artículo 5o. del Acuerdo, la excepción allí consagrada se aplica sólo a procesos y asuntos de segunda instancia, salvedad que no se presenta en este caso, de lo cual se concluye que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para seguir conociendo del proceso, toda vez que a partir del 1o. de julio de 1996 dicho Circuito tiene jurisdicción en el Municipio de Puerto Salgar, lugar de residencia del demandado y por tanto factor territorial determinante para definir la competencia, según lo preceptuado por el artículo 23 numeral 9o. del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, esta Sala en auto del 11 de marzo de 1997, Expediente No. 6542, manifestó: “Así pues, las reglas del Acuerdo 087 que acaban de citarse encuentran firme sustento en el postulado, por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G.J. ts. LXXII, pág. 512, XLII, pág. 73, y XC, pág. 271), en cuya virtud se sostiene por principio el “ efecto absoluto e inmediatamente obligatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interés institucional para la organización judicial del país, directa o indirectamente introducen cambios en las bases y en las órbitas de la competencia hasta ese momento asignada a jueces y tribunales, normas a las que en la medida que no dispongan expresamente lo contrario, no les son aplicables los Arts. 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del C. de P.C. tratándose de actuaciones todavía pendientes o en curso, así como tampoco es factible en modo alguno pretender oponerles artificiales cortapisas derivadas de un texto de rango legal que, cual acontece con el Art. 21 del C. de P.C., alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de hecho que, ante un asunto dado, permitieran radicar la competencia en una autoridad judicial determinada, no así a eventuales variaciones en las normas jurídicas de derecho público que delimitan la esfera de atribuciones dentro de la cual le es lícito a esa misma autoridad ejercer la potestad jurisdiccional de que está investida”.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra LUIS ENRIQUE MURCIA MURCIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � J.S.B. Exp. No. 6505 � PÁGINA �7�