CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) Ref: Exp.1100102030002003-00014-01 Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 6 de febrero del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por OLGA CASTRO DE LARROTA respecto de la sentencia pronunciada por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por BARONIO CASTRO contra BELEN ORJUELA DE MORENO.
ANTECEDENTES 1. En el auto cuestionado se consideró que, “sin más trámite se rechaza la demanda”, por cuanto la sentencia recurrida, de acuerdo con lo expuesto, “quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 1999, y habiendo sido recibido el escrito de impugnación el 18 de diciembre de 2002”, puede colegirse que en lo relativo a la causal 6ª de revisión, “fue introducida cuando estaba extinguido el término de dos años” y que “anotada en el folio de matrícula del respectivo inmueble la declaración judicial de pertenencia el 29 de julio de 1999, tiene que verse”, acorde con el inciso 2º, in fine, del artículo 381 del C. de P. C., que el término para alegar la causal 7ª “comenzó a correr a partir de la fecha del registro del fallo dicho”, por lo que el libelo en ese sentido, “también fue presentado cuando estaba extinguido el término que otorga la ley” (cfr. fls. 125 y 126, cdno. 1). 2.
El suplicante disiente de lo anterior, “por cuanto invocó dos causales de revisión”. La prevista en el numeral 7º del artículo 380 ibídem, para que se declare “la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de notificación”, caso en el cual “el término no corre a partir de la ejecutoria de la sentencia civil, sino desde el momento que la parte perjudicada con la sentencia haya tenido conocimiento de la causal, pero sin exceder de cinco años”, por lo que añadió “el entendimiento se sujeta a la aprehensión mental que tenga de la situación”, teniendo la persona agraviada la posibilidad de expresar la época en que supo del trámite, de modo que en esas condiciones la demanda fue presentada oportunamente (ver fls. 128 y 129).
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que dentro de los supuestos para que se abra paso el estudio del mecanismo extraordinario de revisión, reviste capital importancia lo relativo a la oportunidad del libelo con el cual se acude al trámite previsto en Capítulo VI, Título XVIII del estatuto procesal civil. Sobre el particular, cumple memorar que la actuación enderezada a revisar el fallo censurado debe promoverse, en línea de principio, dentro de los dos (2) años contados a partir de su ejecutoria; empero, si se invoca la causal 7ª de que trata el artículo 380 ejusdem, el señalado lapso “ comenzará a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro” (inciso 2º art. 381 c.p.c.). 2. Pues bien, aquí la demandante invocando las causales 6ª y 7ª a que se refiere el pluricitado artículo 380, solicitó, en la esfera de la revisión, “la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia de BARONIO CASTRO contra BELEN ORJUELA DE MORENO, radicado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot” (ver fl. 110, cdno. 1), con las secuelas propias de esa determinación. De donde emerge palmar la extemporaneidad de la demanda con la cual se impetró el recurso en comento, habida cuenta que acorde con lo advertido en la providencia judicial protestada, el fallo estimatorio de la usucapión otrora reclamada, quedó ejecutoriado el 25 de mayo de 1999 y como su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardot acaeció, según se desprende de la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria respectivo, el 29 de julio de 1999 (cfr. fl. 96), es evidente que para la época en que se presentó la comentada demanda -enero 14 de 2003-, ya había transcurrido, con creces, el precitado lapso de dos años, de modo que se materializó la cosa juzgada definitiva y, por contera, aflora la caducidad de la acción de revisión varias veces enunciada, atendiendo, precisamente, a lo reglado por los incisos 1º y 2º del artículo 381 del C. de P. C. Tiene dicho la Sala que cuando el “ recurso se apoyó en la causal 7ª del artículo 380 ibídem, la respectiva demanda de revisión debe ser presentada dentro de los dos años siguientes a cuando se haya tenido conocimiento de la sentencia, con un término máximo de cinco años a partir de su ejecutoria, a menos que se deba inscribir en un registro público, caso en el cual el término de dos años comienza a correr a partir del registro ”, por lo que “ si la sentencia fue inscrita días después de su ejecutoria, no hay lugar a considerar el término máximo de cinco años” criterio que repetidamente lo ha expuesto en cuanto que si " … la sentencia impugnada declaró una pertenencia por efecto de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de quien fuera demandante en el respectivo proceso, decisión sujeta a registro de conformidad con el artículo 2º. del Decreto 1250 de 1970 en concordancia con el numeral 11 del artículo 407 del C. de P.C., el cual se llevó a cabo el 6 de marzo de 1996, ese día comenzó a correr el término de caducidad para impugnarla mediante el recurso de revisión, esto es de los dos años señalados en la norma " (Sent.
S-130, julio 16 de 2001, exp.7403). En adición a lo que se acaba de esbozar que, en estrictez, se torna suficiente para mantener la decisión recurrida, se destaca que en el libelo al momento de exponerse el soporte fáctico, concretamente cuando se refirió a la época en que tuvo conocimiento “de la indebida demanda contra la fallecida” demandada, se aseguró que ello tuvo ocurrencia “el día 20 de enero de 2000, fecha en la cual pidió un certificado de tradición y libertad del inmueble, en cuyo texto evidenció la adjudicación a Baronio Castro del inmueble que estaba a nombre de la fallecida Belén Orjuela de Moreno, a través de un proceso de pertenencia” (fl. 113, cdno. 1).
De suerte que aún partiendo de lo expuesto -por la propia recurrente- para apuntalar el recurso que se analiza, es menester tener en cuenta que su promotora relató que supo de la sentencia con la que se agotaron las instancias del proceso ordinario de pertenencia, el indicado 20 de enero de 2000, mientras que el libelo extraordinario se impetró, itérase, el 14 de enero de 2003 (fl. 122, cdno. 1), luego desde esa perspectiva, tampoco sería de recibo la argumentación formulada, como quiera que en todo caso se habría presentado, por fuera del lapso perentorio. 3.
Impónese en ese estado de cosas, reiterar la improcedencia de la súplica interpuesta, merced a que para el momento en que se formuló el recurso aludido ya habían transcurrido más de dos años, contados, para la causal 6ª, a partir de la ejecutoria de fallo del Tribunal y, en punto a la causal 7ª, desde la inscripción del mismo en la citada oficina de registro, sin perjuicio de la anotación precedente, en punto a la fecha en la que la impugnante afirmó haber conocido el fallo respectivo.
DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de 6 de febrero de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por OLGA CASTRO DE LARROTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de mayo de 1999, dentro del proceso de pertenencia instaurado por BARONIO CASTRO.
N O T I F I Q U E S E MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., Ref: Exp.1100102030002002-00014-01 Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 6 de febrero del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por OLGA CASTRO DE LARROTA respecto de la sentencia pronunciada por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por BARONIO CASTRO contra BELEN ORJUELA DE MORENO.
ANTECEDENTES 1. En el auto cuestionado se consideró que, “sin más trámite se rechaza la demanda”, por cuanto la sentencia recurrida, de acuerdo con lo expuesto, “quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 1999, y habiendo sido recibido el escrito de impugnación el 18 de diciembre de 2002”, puede colegirse que en lo relativo a la causal 6ª de revisión, “fue introducida cuando estaba extinguido el término de dos años” y que “anotada en el folio de matrícula del respectivo inmueble la declaración judicial de pertenencia el 29 de julio de 1999, tiene que verse”, acorde con el inciso 2º, in fine, del artículo 381 del C. de P. C., que el término para alegar la causal 7ª “comenzó a correr a partir de la fecha del registro del fallo dicho”, por lo que el libelo en ese sentido, “también fue presentado cuando estaba extinguido el término que otorga la ley” (cfr. fls. 125 y 126, cdno. 1). 2.
El suplicante disiente de lo anterior, por cuanto invocó dos causales de revisión. La prevista en el numeral 7º del artículo 380 ibídem, para que se declare “la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de notificación”, caso en el cual “el término no corre a partir de la ejecutoria de la sentencia civil, sino desde el momento que la parte perjudicada con la sentencia haya tenido conocimiento de la causal, pero sin exceder de cinco años”, por lo que añadió “el entendimiento se sujeta a la aprehensión mental que tenga de la situación” teniendo la persona agraviada la posibilidad de expresar la época que supo del trámite, de modo que en esas condiciones la demanda fue presentada oportunamente (fl. 128).
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que dentro de los supuestos para que se abra paso el estudio del mecanismo extraordinario de revisión, reviste capital importancia lo relativo a la oportunidad del libelo con el cual se acude al trámite previsto en Capítulo VI, Título XVIII del estatuto procesal civil. Sobre el particular cumple memorar que la actuación enderezada a revisar el fallo censurado debe promoverse, en línea de principio, dentro de los dos (2) años contados a partir de su ejecutoria; no obstante, si se invoca la causal 7ª de que trata el artículo 380 ejusdem, el memorado lapso comienza a correr desde el día en que la parte perjudicada haya tenido conocimiento de la sentencia, con el límite máximo de cinco (5) años y si ésta debe inscribirse en un registro público, los términos sólo comenzarán a correr luego de la fecha de su anotación. 2.
Pues bien, aquí la demandante invocando las causales 6ª y 7ª que trae el pluricitado artículo 380, solicitó, en terreno de la revisión, “la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia de BARONIO CASTRO contra BELEN ORJUELA DE MORENO, radicado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot” (ver fl. 110, cdno. 1), con las secuelas propias de esa determinación. Y al materializar el soporte fáctico, concretamente cuando refirió a la época en que tuvo conocimiento “de la indebida demanda contra la fallecida” demandada, aseguró que ello tuvo ocurrencia “el día 20 de enero de 2000, fecha en la cual pidió un certificado de tradición y libertad del inmueble, en cuyo texto evidenció la adjudicación a Baronio Castro del inmueble que estaba a nombre de la fallecida Belén Orjuela de Moreno, a través de un proceso de pertenencia” (fl. 113, cdno. 1).
De donde emerge palmar la extemporaneidad de la demanda con la cual se impetró el recurso de marras, habida cuenta que si su promotora relató que tuvo conocimiento de la sentencia con la que se agotaron las instancia del proceso ordinario de pertenencia, el indicado 20 de enero de 2000, mientras que el libelo extraordinario se impetró el 14 de enero de 2003 (fl. 122, cdno. 1), correspondía, como es obvio y natural, en acatamiento al inciso 4º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, rechazar la demanda que, entonces, por fuera del lapso perentorio, se instauró. En adición a lo que se acaba de expresar que, sin duda, resulta suficiente para mantener la decisión suplicada, cumple anotar que tal como se advirtió en esa providencia judicial, el fallo estimatorio de la usucapión otrora reclamada, debía inscribirse en la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardot y como ese acto acaeció, según se desprende de la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria respectivo, el 29 de julio de 1999 (cfr. fl. 96), es evidente que para la época en que se presentó la comentada demanda -enero 14 de 2003-, ya había transcurrido, con creces, el precitado lapso de dos años, de modo que se estructuró la cosa juzgada material y, por contera, aflora la caducidad de la acción de revisión varias veces enunciada, atendiendo, precisamente, a lo reglado por el inciso 2º del artículo 381 del C. de P. C. 3.
Impónese en ese estado de cosas, memorar el fracaso de la súplica interpuesta, merced a que la propia recurrente atestó que tuvo conocimiento de la sentencia materia de la revisión, en una fecha que cotejada con la de presentación del libelo, pone al descubierto que, entre un y otro hecho, transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, previsto en el ordenamiento jurídico.
DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de 6 de febrero de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por OLGA CASTRO DE LARROTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de mayo de 1999, dentro del proceso de pertenencia instaurado por BARONIO CASTRO.
N O T I F I Q U E S E MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE RESEÑA: 1. La recurrente, invocando las causales 6ª y 7ª del artículo 380 c.p.c., demandó la revisión del fallo del Tribunal Superior de C/marca, que confirmó la declaratoria de pertenencia, incoada por BARONIO CASTRO frente a BELEN ORJUELA DE MORENO. 2.
El Magistrado Ponente, rechazó por caducidad el libelo, argumentando, en suma que, para la causal 6ª, desde la ejecutoria de la demanda, transcurrieron más de 2 años y para la 7ª desde la fecha de registro de la sentencia, en la oficina de II. PP., pasaron más de 2 años, en ambos casos, contados hasta la presentación de la demanda. 3. Se suplicó el auto aduciendo, en síntesis, que el lapso debe contarse, no desde que quedó ejecutoriado el fallo, sino desde que la parte interesada, se enteró de la causal.
Se propone confirmar el auto, porque operó el fenómeno extintivo enunciado, ya que el propio libelo relató que la actora “tuvo conocimiento de la indebida demanda” en enero 20 de 2000”, mientras que la demanda de revisión se presentó en la Corte el 14 de enero de 2003 (fl. 122). Además, los argumentos del Magistrado Ponente, se comprueban fácilmente de los anexos y, obvio, de lo expuesto en el libelo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., Referencia: Expediente No. R-1100102030002002-0014-01 Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 21 de junio de 2002, mediante el cual se rechazó el recurso de revisión interpuesto por MARIA ELVIA SANTOS RIVERO, en nombre propio y en representación de los menores ALVARO ENRIQUE y LEIDY YOANA RUIZ SANTOS, respecto de la sentencia de 20 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que contra los citados menores y herederos indeterminados de ALVARO RUIZ OTERO promovió la señora HERCILIA LIZARAZO CARREÑO, rechazo que se originó por no haberse otorgado la caución exigida en el término judicial señalado.
Se considera: 1.- Para resolver el recurso interpuesto ninguna consideración debe hacerse con respecto a los hechos que se sucedieron para obtener la caución por intermedio de una compañía de seguros, porque independientemente de los requisitos exigidos para ese efecto por las aseguradoras y de la situación económica de los interesados, lo cierto es que la póliza judicial fue obtenida, como se acepta, el último día del plazo concedido. 2.- Lo que debe elucidarse es si la remisión de la póliza por correo certificado el mismo 31 de mayo de 2002, es oportuna, pues según se indica, su consecución lo fue “ segundos después de que la Corte había cerrado sus oficinas a las cuatro de la tarde ”.
Desde luego que si las demandas y los memoriales que se envían por correo certificado o por cualquier otro medio expedito para ese mismo fin, se entienden presentadas o recibidos el día en que lleguen al despacho de destino, tal como se establece en los artículos 84 y 107-3 del Código de Procedimiento Civil, es indiscutible que así se hubiere introducido la póliza al correo antes de vencerse el término judicial concedido para presentarla, de todas formas su aducción fue extemporánea, porque sólo fue recibida en la Corte el 5 de junio de 2002.
Tanto más cuando el propio recurrente admite que el correo certificado se envió pasadas las cuatro de la tarde, hora en que por disposición legal (Acuerdos Nos 624 de 23 de noviembre de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y 003 de 15 de diciembre de 1999 de la Sala Plena de la Corte), la Corporación cierra sus oficinas al público.
Ahora, si bien la administración de justicia es de carácter permanente, esto no significa que la atención al público también lo sea de manera permanente. Por esta razón no puede sostenerse que son válidos los actos ejecutados después de las cuatro de la tarde, porque por excepción y para efectos procesales, judicialmente los días expiran, por consideraciones de ordenación y seguridad jurídica, al fenecerse el horario de atención al público. 3.- En ese orden de ideas, el auto impugnado debe ser confirmado.
DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto objeto del recurso de súplica. N O T I F I Q U E S E NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Auto del 9 de mayo de 2003, exp. 00238-01 � Cfr. autos 176 del 1º junio de 1994; 116 del 17 de mayo de 1995; 205 del 2 de agosto de 1995 y 251 del 13 de septiembre de 1995, entre otros. 6 23 C.I.J.J. 00014-01