CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). Rad. Expediente 95837-3103-1996-9886-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el demandado OLIMPO TORRES SERNA interpusiera contra la sentencia del 17 de agosto de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO GONZALEZ, GRACIELA GOMEZ, ROSA ANTONIA GARCES, quien obra en nombre propio y en el de su hijo menor RUBEN DARIO GONZALEZ GARCES, LUIS RUBEN GONZALEZ CAMPILLO, representado por su madre SANDRA LUZ CAMPILLO CORDOBA, LISSETE KATIANA y DIANA MARCELA GONZALEZ OCHOA, representadas LUZ FELICIA OCHOA PALACIOS frente al recurrente y a YESID JIMENEZ DUARTE y TRANSPORTADORA EL GOLFO S.C.A., SOTRAGOLFO.
A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante la citada decisión, el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia estimatoria de primer grado, concretamente, en lo concerniente a la condena que por $8.000.000,oo y por $588.000,00, que por concepto de perjuicios morales y daño emergente, respectivamente, impusiera el juzgador a quo a los demandados, pero la modificó en el sentido de imponer las siguientes obligaciones a cargo de éstos: “Condénase a Yesid Jiménez Duarte, José Olimpo Torres Serna y Sotragolfo S.C.A. a pagar solidariamente, a título de perjuicios materiales, las siguientes sumas: a Rosa Antonia Garcés de González, sesenta y nueve millones setecientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco pesos (“69.763.685.oo); a Rubén Darío González Garcés, veintiún millón diez mil trescientos setenta y dos pesos ($21.010.372.oo); a Diana Marcela González Ochoa, seis millones ochocientos noventa y nueve mil trescientos cincuenta pesos ($6.899.350.oo); a Lissete Katiana González Ochoa, doce millones setecientos treinta y tres mil trescientos setenta y cinco pesos ($12,733.375.oo) y a Luis Rubén González Campillo, diecisiete millones trescientos sesenta y nueve mil trescientos pesos (17.369.300.oo)…”. 2.
El ya mencionado demandado, actuando en su propio nombre y como agente oficioso de la empresa “SOTRAGOLFO S.C.A.”, interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, recurso que solamente fue concedido en su favor, mediante auto del 17 de septiembre de 2001, en el cual, en todo caso, se omitió la orden de expedir las copias pertinentes para la ejecución de la sentencia, omisión que el recurrente acató sin reparos.
S E C O N S I D E R A: 1. Como es sabido, la concesión del recurso extraordinario de casación no impide, por perentorio mandato del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia impugnada se cumpla, salvo, claro está, las excepciones específicamente previstas en el reseñado precepto, esto es, cuando aquella “…verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes ”.
Dado, pues, que el referido recurso no entraña, por regla general, la suspensión de las decisiones contenidas en la sentencia, para facilitar su cumplimiento, la norma comentada dispone que “ En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.
Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356 “ Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ” Por consiguiente, si la sentencia recurrida es de aquellas que deben ejecutarse, incumbe al tribunal indicar en el auto que concede el recurso de casación, las piezas procesales que deben copiarse para tal efecto.
Empero, si así no acontece, es decir, si por razones de cualquier índole, aquel se abstiene de proferir un mandato en tal sentido, gravita sobre el recurrente la carga procesal de solicitar su expedición, a riesgo de que se declare desierto el recurso. 2. Colígese de lo anteriormente expuesto, que si, como ocurre en el asunto de esta especie, la sentencia recurrida contiene un conjunto de condenas a cargo del recurrente, cuyo cumplimiento, subsecuentemente, se impone, correspondía al Tribunal ordenar la expedición de las copias que fuesen necesarias para el señalado efecto.
Como quiera que el sentenciador ad quem se abstuvo, inexplicablemente, de impartir la anotada orden, incumbía al recurrente solicitar su expedición, carga que éste, a su vez, se abstuvo de cumplir. Y como es incuestionable que compete a la Corte examinar la legalidad de la actuación surtida desde la interposición del recurso hasta la concesión del mismo, resulta evidente que en este caso debe inadmitirse el interpuesto por el citado demandado, por cuanto que ni ofreció prestar caución para efectos de suspender el cumplimiento de la sentencia (art. 371 Inciso 5 C. de P.C.), ni solicitó la expedición de las copias necesarias para la ejecución del fallo (Art. 371 inciso 4 C. de P.C.), lo que quiere decir que llegó a la Corte en estado de deserción. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil
RESUELVE
Declárase INADMISIBLE y por consiguiente desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado OLIMPO TORRES SERNA, contra la sentencia del 17 de agosto de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO GONZALEZ, GRACIELA GOMEZ, ROSA ANTONIA GARCES, quien obra en nombre propio y en el de su hijo menor RUBEN DARIO GONZALEZ GARCES, LUIS RUBEN GONZALEZ CAMPILLO, representado por su madre SANDRA LUZ CAMPILLO CORDOBA, LISSETE KATIANA y DIANA MARCELA GONZALEZ OCHOA, representadas LUZ FELICIA OCHOA PALACIOS frente al recurrente y a YESID JIMENEZ DUARTE y TRANSPORTADORA EL GOLFO S.C.A., SOTRAGOLFO.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 7