Micelio
A-089-2001 [7548]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE. DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001) Ref. Expediente 7548 Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de TECNOQUIMICAS, contra el auto del 18 de abril anterior, dictado dentro del trámite del exequatur del laudo proferido el 10 de diciembre de 1998 por la Cámara de Comercio Internacional, promovido por las sociedades MERCK & CO.

INC y otras. I.ANTECEDENTES 1. En el auto de pruebas proferido el 26 de noviembre de 1999 se decretaron, entre otras, la solicitada a instancias de la parte ahora impugnante, consistente en pedirle a la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París, la remisión de copia íntegra del expediente contentivo del trámite que culminó con el laudo materia del pretendido exequatur. 2.

Dicho ordenamiento se cumplió mediante la remisión del oficio número 308, de fecha 14 de abril de 2000, según la constancia secretarial obrante al folio 497 del cuaderno principal. 3. Mediante comunicación fechada el 28 de julio de 2000, recibida en la Corte el 14 de agosto siguiente, se sabe conforme a su traducción oficial obrante al folio 81 y 82 del tercer cuaderno de pruebas, que la Cámara de Comercio Internacional no accedió a la solicitud elevada en los siguientes términos: “Lamento informarle que no podemos atender su solicitud.

En efecto, de conformidad con las disposiciones de nuestro Reglamento y en vista del debido respeto al principio de confidencialidad inherente al espíritu de cualquier proceso de arbitraje, estamos obligados a mantener la más estricta confidencialidad con respecto a todos los asuntos que se someten a nuestro Tribunal. Así, el Artículo 28.2 de nuestro Reglamento de Arbitramento establece: “Las copias adicionales debidamente aceptadas por el Secretario General de la Corte le serán entregadas únicamente a las partes que hayan presentado la demanda”.

(hay subrayas con la advertencia de que no son del texto). 4. En vista de lo anterior la recurrente en súplica le solicitó al Magistrado Ponente, mediante escrito del 22 de marzo anterior, obrante a folios 558 y 559 del cuaderno principal, que librase nuevo exhorto al mencionado organismo internacional en el que le hiciese saber que las partes en el proceso arbitral no se oponen y, por el contrario, sí están de acuerdo con la expedición de las copias decretada por la Corte, dando como sustento de dicha afirmación la de que las sociedades demandantes del exequatur “no expresaron inconformidad alguna frente al auto que decretó tal prueba y además uno de los demandantes en diligencia de interrogatorio de parte expresó no oponerse al recaudo de tal prueba”. 5.

La aludida petición fue resuelta adversamente mediante la providencia recurrida en súplica, fechada el 18 de abril anterior, (fols. 562 y 563, cuaderno idem), en la cual sostuvo el ponente que la actitud enfática con la cual la Cámara de Comercio Internacional se negó a expedir las copias, hacía inútil la insistencia en dicha solicitud, razón por la cual, con sustento en el artículo 38 del C.P.C., halló manifiestamente improcedente acceder a lo pedido.

Adicionalmente desestimó la existencia del alegado consentimiento de las partes intervinientes en el proceso arbitral para la expedición de las copias, el que sólo aparece expresado en la presente actuación por TECNOQUIMICAS y FROSST LABORATORIES INC, uno de los actores en ésta. Agregó, finalmente, que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, las partes podían de común acuerdo presentar la prueba documental en comento.

II. EL RECURSO 1. En el escrito de sustentación el impugnante expresa su discrepancia con el parecer del ponente relativo a la enfática negativa que, en su criterio, habría expuesto la Cámara de Comercio Internacional para rehusarse a expedir las copias, por ser la verdad que lo expresado por tal organismo fue que no lo hacía para no violar la reserva, estando dispuesto a hacerlo a condición de que expresamente lo solicitara alguna de las partes, (incluida TECNOQUIMICAS) y no todas, como equivocadamente también lo interpretó aquél. 2.

No halla expedita la solución consistente en obtener el concurso de los sujetos que conforman su contraparte en el trámite del exequatur necesario para allegar válidamente a éste la prueba reclamada, de suerte que no pudiéndolo hacer por sí misma, a quien la Cámara sí está presta a expedirle la copia, “toma importancia mi petición del 22 de marzo de 2001, en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia de Colombia le insista a la CCI para que responda el exhorto haciéndole saber que TECNOQUIMICAS está dispuesta a formular la solicitud directamente en París para que la CCI remita la información y documentación directamente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia”. 3.

Tras afirmar que el desenfoque interpretativo del ponente respecto del sentido de la respuesta de la Cámara, atinente a la necesidad del consentimiento de todas las partes intervinientes en el proceso arbitral, no se puede convertir “en una especie de sanción que impida insistir en la práctica de una prueba que fue oportunamente solicitada, decretada y que además no fue controvertida por ninguna de las partes”, el recurrente le solicita a la Sala que revoque el auto impugnado para que en su lugar se acceda a insistir en la solicitud ya elevada a la Cámara de Comercio Internacional, esta vez haciéndole saber que TECNOQUIMICAS comparecerá directamente a hacer dicha solicitud.

Sólo así el mencionado ente puede válidamente remitir “la información y documentación” requerida, solicitando que si ése no es el camino, se le indique el correcto, “pues lo único que no puede ocurrir es que tan vital prueba no llegue al proceso”, para poder demostrar las vicisitudes surgidas en el curso del de arbitramento, del cual sólo se allegó el laudo al presente trámite de exequatur.

La forma de establecer la alegada violación del orden público en el fallo arbitral “es incorporando al asunto de la referencia las copias del expediente en el que se dictó injustamente la providencia cuestionada”. 4. Remata afirmando que independientemente de la aplicación de la carga de la prueba, por virtud de la cual a quien le compete demostrar que el laudo no es violatorio del orden público interno es a la parte actora, agrega que “no es sano para la justicia que este litigio llegare a ser decidido en presencia de la sola sentencia y no de otras piezas procesales de ese proceso, y menos después de que legalmente las partes estuvieron de acuerdo con el auto del 26 de noviembre de 1999 que entre otras pruebas decretó la de oficiar a la CCI con ese fin, aspecto al que entre otras cosas no se hizo referencia alguna en la providencia recurrida”.

III. SE CONSIDERA 1.Refleja la actuación descrita en los antecedentes, que en el trámite del exequatur se decretó la práctica de la prueba pedida por el ahora impugnante, consistente en la solicitud de expedición de copia íntegra del expediente del proceso arbitral rituado por la Cámara de Comercio Internacional, y a tal efecto se produjo el libramiento del oficio correspondiente, con el resultado fallido ya conocido.

La circunstancia anterior fue la desencadenante de que el recurrente le solicitara al conductor del proceso que expidiera nueva comunicación al ente internacional mencionado, esta vez haciéndole saber que las partes consentían en la expedición de las copias denegadas, lo que determinó el pronunciamiento que es motivo de su protesta. 2. En orden a decidir, estima la Corte que el texto del artículo 28.2 del Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional, transcrito por dicha entidad en su comunicación obrante en autos, no es lo suficientemente claro como para concluir unívocamente en el sentido de que, para la obtención de las copias pedidas, se requiera del asentimiento de todas las partes intervinientes en el proceso arbitral.

En razón de lo anterior estima la Sala que estando dirigida la gestión del recurrente a insistir en la práctica de la prueba, cuyo logro dependerá, en últimas, del alcance que la Cámara le dé a la regla mencionada, habrá de revocarse el auto recurrido para que, en su lugar, se acceda a insistir en la solicitud ya cursada, indicándole a la C.C.I. que en esta actuación se han mostrado conformes con la expedición de las referidas copias, TECNOQUIMICAS y FROSST LABORATORIES INC, y que respecto de las restantes partes únicamente cabe afirmar que guardaron silencio frente al auto que decretó dicha prueba.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia REVOCA la providencia impugnada y, en su lugar, RESUELVE INSISTIR en la solicitud cursada a la Cámara de Comercio Internacional de París, para que expida copia íntegra del expediente contentivo del trámite del proceso arbitral que culminó con el laudo materia de exequatur, haciéndole saber, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28.2 del reglamento de dicha institución, que dentro de este proceso únicamente hubo expreso asentimiento a dicha orden por parte de TECNOQUIMICAS S.A. y FROSST LABORATORIES INC. y, que los codemandantes MERCK & CO.

Inc. y MERCK FROSST CANADA Inc., guardaron silencio frente al auto que decretó dicha prueba. Líbrese oficio. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 8 J.A.C.R. Exp. 7548