CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente Nro. 7115 Mediante escrito elevado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el apoderado judicial de la sociedad demandante UNIDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL COLOMBIANA Ltda, Uninco Ltda, interpuso recurso de queja para obtener de la Corte, por conducto de su Sala de Casación Civil y Agraria, la concesión directa del recurso de casación que dicho Tribunal negó dentro del proceso ordinario entablado contra la firma CONSTRUCTORA MATINATA LTDA. Preparada e introducida la queja de acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acerca de los motivos invocados para sustentarla y en mérito de ello bastan las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que para la procedencia del recurso de casación, debe considerarse el valor actual de la resolución desfavorable a quien de dicho medio de impugnación hace uso, lo que deja por fuera la posibilidad de que ese interés se encuentre ligado necesariamente a conceptos cuantitativos circunstanciales que pudieran darse al inicio del proceso para determinar competencia o trámite, así como también a los incrementos hipotéticos que aquél valor pudiere experimentar en el futuro, concepto puntualizado por esta Corporación en auto de 25 de abril de 1973 en los siguientes términos: “…el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente”, criterio reiterado en providencia del 9 de julio de 1987 al expresar que “no es, pues, el valor de la relación procesal, (…) es el monto económico del agravio, tal como en forma paladina lo preceptúa el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, en la etapa previa en la cual ha de examinarse la admisibilidad del recurso de casación para verificar si cabe darle entrada o no por parte del propio órgano judicial que profirió la sentencia por este medio impugnada, en un buen número de casos desempeña un papel importante el procedimiento previsto en la ley para el justiprecio de la cuantía del interés para recurrir cuando la cuantía es factor que, por mandato de la ley, tiene que incidir en la procedencia del recurso en cuestión y donde además tal estimación sea dudosa, situación que creyó existente en el proceso el ad-quem cuando dispuso la intervención de un experto que fijara y avaluara económicamente la repercusión que la decisión judicial tenga sobre la posición procesal concreta hasta ese momento adoptada por la parte demandante que recurre en casación, para posteriormente, sin embargo, hacer a un lado dicho avalúo y considerar únicamente el monto de la condena fijada por el Juzgado de primera instancia. 2.- En efecto, indican las copias allegadas que la compañía recurrente estimó, al inicio del litigio, sus pretensiones indemnizatorias en la suma de $16’485.830.oo por concepto de daño emergente y en $25’200.000.oo por lucro cesante, resultando acogida en la sentencia de primera instancia, únicamente, la primera atinente al daño emergente, decisión esta contra la cual interpuso recurso de apelación sólo la parte demandada y que posteriormente, el Tribunal revocó en su totalidad.
Fue entonces cuando la parte actora, frente al fallo que desestima en su integridad la demanda por ella entablada, interpuso recurso de casación con las incidencias posteriores que se dejaron señaladas atrás. 3.- Una vez presentada la correspondiente experticia que da cuenta de un avalúo que a la sazón se mostraba suficiente para permitir la procedencia del recurso de casación interpuesto por cuanto involucraba en el mismo la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda, la corporación sentenciadora hizo caso omiso del mismo para apreciar entonces que “la resolución desfavorable al recurrente en el sub judice no es otra que la condena que en primera instancia se profirió a su favor en cuantía de $16’389.556.oo y en contra de la sociedad demandada, sin que este monto pueda variarse debido a que aquél no adhirió en la apelación, entonces, el valor actual de la decisión que en contra de la recurrente se emitió en esta instancia, será esa suma actualizada monetariamente a la fecha en que se interpuso el recurso extraordinario…”. 4.- En síntesis, de conformidad con los criterios generales que se dejaron señalados en los apartes precedentes, la conclusión finalmente adoptada por el Tribunal resulta ser fiel reflejo de lo que de acuerdo con la ley, debe ser apreciado en el caso presente como interés para recurrir en casación, por lo que cabe afirmar que el trámite relacionado con el dictamen pericial decretado, además de representar una actuación inoficiosa que crea falsas expectativas en la parte recurrente, debía ser efectivamente desechado, todo lo cual lleva a concluir que la queja así interpuesta no puede recibir despacho favorable, habida cuenta que el recurso de casación interpuesto ha sido correctamente denegado.
DECISION Por lo expuesto, la Corte declara BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del trece (13) de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia. En firme este auto remítase la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.
Ofíciese.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA CEJS. Exp. 7115 � PÁGINA �7�