Micelio
A-088-2003-[008-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 103 de 1923Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., Ref.: Exp: 11001-02-03-000-2003-00008-01 Decídese el recurso de queja interpuesto por FEDERICO HERRERA PARRADO contra el auto que negó la concesión del recurso de casación promovido respecto de la sentencia del 30 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario incoado por el recurrente contra MANUEL EDUARDO HERRERA PEREIRA y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda fue instaurada para que se decretara la rescisión parcial de la partición efectuada en el proceso de sucesión de Carlos Julio Herrera Baquero, "por error incurrido al determinar el costado oriental del lindero norte del predio 'El Zafiro'", y como consecuencia, que se rehiciera ese trabajo partitivo, se dispusiera la restitución de "la zona de terreno de la cual fue privado en razón del error", y se condenara al pago del valor de "los perjuicios y los frutos". 2.

Mediante sentencia de 30 de octubre del año anterior, el Tribunal confirmó en su integridad el fallo de primera instancia en el cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. 3. El abogado designado por el demandante como apoderado sustituto, invocando esa calidad, compareció a interponer el recurso de casación, el cual fue denegado por el ad-quem con apoyo en doctrina contenida en providencia de 17 de noviembre de 1937, de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de la cual "Cuando hay un apoderado principal y un sustituto es necesario acreditar la voluntad del primero de no actuar, para que sea admitida la gestión del segundo" (fl.28) 4.

Ante tal negativa, el apoderado principal presentó reposición, en memorial suscrito conjuntamente con el poderdante, ratificando la interposición del recurso de casación efectuada por parte del designado sustituto y pidiendo la revocatoria de la providencia recurrida; en subsidio solicitando la expedición de copias para formular el recurso de queja.

El Tribunal mantuvo su decisión, pero accedió a esta última petición. II. EL RECURSO DE QUEJA 1. Los fundamentos de la aludida impugnación, se sintetizan de la siguiente manera: A. El poder fue conferido a dos apoderados, uno como principal y el otro como sustituto, y en el texto de la demanda el principal expresó que se abstendría de actuar en el trámite subsiguiente para que lo hiciera el sustituto, "quien, por tanto, quedaba legitimado para formular cualquier petición e intervenir en todas las gestiones propias del proceso".

B. La manifestación hecha en la demanda facultaba al sustituto para actuar en el resto del proceso y las gestiones realizadas con posterioridad por el principal, solo lo fueron para los fines específicos en que se hicieron, "sin que implicara reasumirlo para el resto de la actuación". C. El Tribunal no consideró "ni siquiera tangencialmente", que "la supuesta ausencia de poder quedaba saneada con el escrito de reposición … mediante el cual el demandante ratificó la interposición del recurso de casación que efectuara el sustituto".

Y la "convalidación o, mejor, ratificación, es procedente", conforme al art. 2149 del C.C. Y además, -agregó- la falta de poder constituye nulidad saneable "al no invocarse en la primera gestión que la parte afectada realice". 2. El sentenciador de segundo grado preservó incólume su determinación, porque si bien el apoderado principal había manifestado que reasumía el poder específicamente para formular los alegatos de primera instancia, expresó, "lo cierto es que continuó actuando al interponer el recurso de apelación … y presentó los alegatos de conclusión en esta instancia, sin manifestar entonces, como lo señaló la jurisprudencia transcrita en el auto atacado, su voluntad de retirarse de la actuación para que continuara actuando el sustituto…", por lo cual, "no está legitimado para interponer el recurso".

III. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido el Código de Procedimiento Civil patrio, no consagró un sistema de libre defensa, con arreglo al cual, sin limitación, cada persona puede personalmente comparecer a las autoridades jurisdiccionales, en orden a defender o hacer valer sus derechos, sino uno de defensa asistida, en el que es necesario concurrir al proceso por intermedio de un profesional del derecho, quien asistirá y representará a su cliente, en la correspondiente controversia judicial, salvo las excepciones que consagra la ley, claro está. Ello explica lo dispuesto en el artículo 63 del Código precitado, al tenor del cual: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”, norma que consagra el conocido ius postulandi, reservado, de manera privativa, a los abogados inscritos, a quienes el Código en mención, dedica el Capitulo IV, Título 6°, Sección Segunda del Libro Primero. 2.

La ley, en forma expresa, no limita o restringe el número de abogados que una persona puede designar para que intervengan en nombre suyo en un proceso, y aunque lo normal, usual o corriente es que para tales efectos se confiera poder a uno sólo, nada impide que se designen dos o más, con dicho propósito. Ahora bien, que se designe una pluralidad de abogados, no implica, en manera alguna, que todos ellos puedan intervenir ad libitum, a la par que al mismo tiempo en el proceso judicial respectivo, toda vez que ello –es lo más probable-, causaría en el interior de éste, posibles perturbaciones funcionales, amén que actuaciones contradictorias, entre ellos, en menoscabo de los intereses de su representado.

Para obviar tales inconvenientes, el artículo 66 del C. de P.C., con buen criterio, dispuso que, “En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”, proscripción que no se extiende, por ser limitativa y, de suyo, restricta, al apoderamiento separado y escalonado, muy distinto al simultáneo, único objeto de prohibición, de suerte que en el evento en que el interesado hubiere conferido poder a varios togados, es razonable entender que tiene prevalencia en la actuación el apoderado principal sobre el sustituto o sustitutos, todos de origen negocial.

No en vano, ello es corolario de la principalidad a que alude la norma en comentario, la que trasluce la existencia de una gradación o estratificación de estirpe preceptiva que, opera, incluso, frente a la ausencia de individualización por parte del poderdante. De allí que el supraindicado cánon, en lo pertinente, disponga que “…si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal al primero y los demás como sustitutos” Así las cosas, delanteramente, será necesario apreciar el documento en que quedó plasmada la designación respectiva, para determinar, al amparo del designio del poderdante, cual de los abogados fue nombrado como principal, y en caso de que el mandante hubiera guardado silencio sobre el particular “…se considerará como principal al primero y los demás como sustitutos”, conforme se anticipó. Tal es la solución legislativa prohijada por el ordenamiento vigente, y es la misma que, en lo medular, ha regido el sistema positivo nacional desde finales del siglo XIX.

En compendio, obsérvese que la ley, en puridad, prohibe es la actuación “simultánea” de los apoderados en el proceso, siendo enteramente válido, por ende, el ejercicio individual y separado del poder por los distintos abogados, como ya se acotó, con sujeción al rango establecido, ora por el propio poderdante, ora supletivamente por el legislador. 3.

En el asunto del cual se ocupa la Corte en esta ocasión, se confirió – ex ante - poder a dos abogados, señalados expresamente, en su orden, como principal y sustituto (f. 1); la demanda fue presentada por el primero, quien manifestó, al final de su escrito, que “.. para la actuación subsiguiente me abstengo de actuar para que lo haga el sustituto ” (fl. 12); los demás actos procesales desarrollados en la primera instancia fueron atendidos por el segundo, sin que –conviene destacarlo- exista evidencia en el cuaderno remitido a esta Corporación de que fueran protestados u objetados por los juzgadores; los alegatos y la apelación fueron formulados por el principal; el recurso de casación fue interpuesto por el sustituto y ratificado ulteriormente por el demandante, actos que, en modo alguno, se pueden considerar como ocurridos o acaecidos al mismo tiempo, esto es, simultáneamente, supuesto prohibitivo inmerso en el señalado artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, importa relievarlo, la actividad desplegada por los apoderados fue armónica –no contradictoria- y, sobre todo, acorde con la voluntad del poderdante, enderezada a facultar a varios abogados, con el propósito de que en ningún momento, en efecto, careciera de representación en el proceso. No obstante, el recurso de casación, se memora, fue denegado por el Tribunal al considerarse que “quien debía interponer el recurso era… quien viene actuando como apoderado principal en esta instancia” (fl. 26), apoyándose el sentenciador para ello, en providencia proferida en el año de 1937 por la Sala de Negocios Generales de esta Corporación. 4.

Examinado el poder conferido a los dos apoderados y la actuación desarrollada ante el Tribunal, así como auscultadas las piezas procesales pertinentes, la Sala considera que, en este caso en particular, precisamente por las singulares circunstancias que lo estereotiparon –entre ellas por tratarse de un arquetípico acto procesal de defensa, específicamente de carácter impugnaticio-, el sustituto debe entenderse que se encontraba facultado para interponer el recurso de casación, pues la actuación puntual del principal en la segunda instancia, no implicó la revocación del poder a él conferido - ab initio por la parte, en clara muestra de la confianza en él depositada para la defensa oportuna de sus intereses-, ni mucho menos simultaneidad en la actuación, hipótesis proscrita, se reitera, ministerio legis.

De aceptarse –sin más- la tesis esgrimida por el Tribunal, según la cual es indispensable que el recurso sea interpuesto por el apoderado principal si este es el que viene actuando en la segunda instancia, se tornaría ineficaz, de plano, no solo la designación realizada por la persona que comparece al proceso, hija de la autonomía privada -con todo lo que ello supone en el plano negocial y, por reflejo, en el sustancial y procesal-, sino también estéril la actuación del sustituto que, de manera diligente, en circunstancias apremiantes o especiales en el curso de aquel, v.gr. la interposición de un recurso, realizó –ante la falta del principal- un acto procesal en exclusivo interés de su mandante.

Desde esta –específica- perspectiva, la consabida principalidad, en sí misma considerada, no puede traducirse en exclusividad –hipótesis por completo disímil-, como quiera que ello no estaría en consonancia con la designación plural, otrora efectuada por el poderdante, a la que ciertamente debe dársele un valor especial, a fin de respetar –y no profanar- su real intentio.

Ahora bien, en relación con la providencia invocada por el Tribunal (auto de 17 de noviembre de 1937), como sustento de su postura, cumple tener presente dos hechos puntuales: el primero, atinente a que ella fue adoptada en desarrollo de la Constitución y el Código Judicial entonces vigentes, hoy derogados, y, el segundo, concerniente a que no aparece diáfano, en el texto que la recoge, que la circunstancia fáctica a la sazón analizada, indefectible o meridianamente, fuera similar a la presente, vale decir, que el principal y el sustituto, derivaron tal calidad del mismo poder otorgado por la parte, que es precisamente lo que acaece en el asunto escrutado por la Sala, en la hora de ahora, supuesto divergente del plasmado en el artículo 68 de la codificación procesal, signado por la participación de un apoderado sustituto designado directamente por éste y no por el poderdante - recta via -, lo que explica, como lo revela el precepto en mención, que “quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución ” (Se subraya).

Incluso, se observa que una de las circunstancias fácticas que tuvo en cuenta la Corte en 1937, consistía en que el apoderado sustituto no era “abogado con matrícula legal”, situación que no se presenta en el caso actual. Con todo, en el plano meramente argumental, aún razonando como lo hizo el Tribunal, es menester tener en cuenta que en este específico caso, el apoderado principal, con ocasión de la formulación de la demanda primigenia, señaló textualmente que “ para la actuación subsiguiente me abstengo de actuar para que lo haga el sustituto”, lo que denota, que la intervención ulterior del sustituto no fue inopinada, y menos realizada a espaldas del principal.

Muy por el contrario, en este caso con su previa y explícita aquiescencia, acto éste, justamente, echado de menos por el sentenciador de segundo grado. Lo propio, hay que subrayar, al margen de su vigencia intrínseca y de su validez, en punto tocante con la ratificación en torno a la formulación del recurso de casación, operada en virtud de la suscripción, por parte del actor, del escrito con arreglo al cual se presentó el recurso de reposición ante el ad-quem (fls. 29 y 30), indicativo, por lo menos, de que el poderdante estaba de acuerdo con la actuación de su apoderado, así fuere en calidad de sustituto, toda vez que lo hizo en clara defensa de sus intereses, vale decir, en desarrollo de la misión plural, inicialmente asignada.

En adición a lo dicho, finalmente, repárese que el marco constitucional y legal que hoy rige en Colombia, establece, en forma diáfana y expresa, principios tales como la presunción general de buena fe en las actuaciones que se adelantan ante las autoridades (art. 83); la garantía del debido proceso y el derecho de defensa (art. 29), y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228), que deben ser tenidos en cuenta para la definición de esta y otras controversias sometidas al conocimiento de los jueces, a fortiori, cuando está de por medio –como se anticipó- el derecho a la impugnación, de indiscutida valía en la esfera jurídica.

Con base en lo anterior, circunscrita entonces la Corte a la situación fáctica en comentario, se concluye que el apoderado sustituto sí se encontraba facultado para interponer el recurso extraordinario de casación, de suerte que no resulta de recibo aducir una falta de legitimación, ya que ella se predica de la parte, y no del apoderado que tan solo ejerce la representación, máxime cuando éste, a priori, fue designado como tal por el propio mandante, en fehaciente demostración de su confesado propósito de que interviniera, conforme a las circunstancias.

No estuvo, por tanto, bien denegado el recurso, por parte del Tribunal. Se ordenará, en consecuencia, devolver el expediente para que se adopten las medidas que sean necesarias para determinar si se encuentran reunidos a cabalidad los demás requisitos establecidos para su concesión. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

En su lugar, el Tribunal de origen deberá adelantar el trámite previo que sea necesario, a fin de establecer si hay lugar a conceder o no dicho recurso. Devuélvasele la actuación para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � El art. 357 del Código Judicial de 1872, adoptado como Código de la Nación, mediante el art. 1° de la ley 57 de 1887 establecía “No se puede nombrar más que un apoderado para un pleito, y si en un mismo poder se hubieren constituido varios, se tendrá como apoderado al primero, y como sustitutos los restantes, por su orden, para el caso de falta o impedimento del principal” Por su parte, el art. 272 de la Ley 103 de 1923 dispuso que “En ningún caso pueden gestionar a la vez dos o más apoderados de una misma parte.

Si en el poder se mencionan varios, se consideran sustitutos por su orden y llenan las faltas temporales o absolutas de los anteriores. Y finalmente, el art. 268 del Código Judicial de 1931, puso de manifiesto que “En ningún caso pueden gestionar dos o más apoderados de una misma persona. Si en el poder se mencionan varios, se consideran, el primero como apoderado principal y los demás sustitutos en su orden”.

C.I.J.J. Exp. 00008 - 01