Micelio
A-088-2002 [0066-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 153 de 1887Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). Ref. Expediente 11001-0203-000-2002-0066-01 Decídese por la Corte el recurso de queja interpuso por el demandante, señor MISAEL ANTONIO CASTAÑEDA GOMEZ, contra el auto del 8 de noviembre de 2001, por medio del cual le fue negado el de casación, que propusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado frente a BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES 1.- Solicitó el demandante, en el escrito incoativo del mencionado proceso, que se declarase la pertenencia, en favor del demandante, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva del dominio, del inmueble descrito en el libelo demandatorio. 2.- En el acápite de “CUANTIA Y COMPETENCIA”, indicó “Es usted, competente por razón de la naturaleza del proceso y ubicación del bien inmueble, materia de la litis”, sin determinar su valor. 3.- La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de los pedimentos de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal, mediante providencia del 4 de mayo de 2001, y contra la cual la parte demandante interpuso recurso de casación. 4.- Por auto del 11 de julio de 2001, el juzgador ad quem ordenó la realización de un dictamen pericial, con miras a que se determinase la cuantía del interés para recurrir del impugnante.

Presentada la experticia y aclarada en lo pertinente, el Tribunal, con fundamento en dicho dictamen, denegó la concesión del recurso de casación, decisión que mantuvo al desatar el de reposición, interpuesto como requisito para que fuese estudiado el de queja por esta Corporación. El RECURSO Cumplidos en tiempo los formalismos de rigor, el demandante sustentó su impugnación aduciendo que la cuantía no era factor determinante para conceder el recurso, por cuanto el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”, motivo por el cual, el mismo debió concederse; de otra parte, replica que se está aplicando la ley de manera retroactiva, toda vez que en materia de cuantía, es muy distinta la ley existente al momento del inicio del proceso, a la aplicada por el Tribunal, esto es la Ley 592 de 2000, que la aumentó. CONSIDERACIONES 1.

Revisadas por la Corte las lacónicas reflexiones aducidas por la recurrente para sustentar su impugnación, se advierte que las mismas albergan dos argumentos medulares: de un lado, que según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”, y que, en consecuencia, este debió haber sido concedido para efectos de su trámite ante esta Corporación y, de otro, que se está aplicando la ley procesal de manera retroactiva, por cuanto la norma vigente al momento de iniciarse el proceso, en materia de cuantía, es distinta a la fijada por ley 592/00, “que la aumentó como requisito para recurrir en casación y que para este caso supera los ciento veintiún millones de pesos ($121.000.000), muy por encima de los ochenta y cinco millones ($85.000.000), en que fue justipreciado el inmueble objeto de la litis”.

Relativamente a la primera de dichas acusaciones se tiene que la prohibición de inadmitir el recurso de casación por razón de la cuantía, contenida en el inciso 2° del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, sobre cuya constitucionalidad no hay necesidad de pronunciarse aquí, estaba encaminada a vedarle a la Corte, no a los Tribunales, a los cuales, por el contrario, se les pretendió confiar de manera exclusiva el examen de ese factor de procedibilidad del recurso, la potestad de rechazarlo en cuanto no reuniese en debida forma el mencionado requisito.

Es decir, que el citado precepto gobierna lo concerniente con la admisibilidad del recurso por parte de la Corte, mas no lo relativo al juicio de procedencia o de concesión del mismo que incumbe al Tribunal, calificación esta que corresponde a una situación procesal anterior, regulada por los artículos 366, 367, 369, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, por el contrario, consagran de manera clara y perentoria, salvo algunas excepciones que no son del caso, que la cuantía del interés para recurrir constituye una de las condiciones de legitimación para interponer el recurso de casación. 2.

Respecto de la otra consideración que soporta la inconformidad de la quejosa, es necesario recordar que, conforme a lo prescrito por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (Se subraya).

Como es patente, aquella regla pone de presente la eficacia inmediata de la ley procesal, la cual, por consiguiente, se torna aplicable desde el momento en que entra en vigor, incluso, a los procesos en curso, pero en este caso, quedando a salvo las excepciones que la misma norma contempla y que se relacionan, según se desprende de lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con el cual es necesario armonizar el señalado artículo 40 de la ley 153 de 1887, con los recursos ya interpuestos cuando es proferida la nueva ley, con la práctica de las pruebas ya decretadas, con los términos que hubiesen empezado a correr, con los incidentes en curso y con las notificaciones que en esos momentos se estén surtiendo, actuaciones todas estas que se rigen por las normas vigentes en el momento en que el recurso fue interpuesto, o se decretaron las pruebas, o empezó a correr el término respectivo, se promovió el incidente o comenzó a realizarse la notificación. En el asunto de esta especie reluce que el recurso de casación fue interpuesto el 8 de junio de 2001, esto es, estando ya en vigencia la ley 592 de 2000, motivo por el cual es esta la ley que gobierna lo relativo a la concesión del recurso en consideración y no, por supuesto, la que estaba rigiendo cuando comenzó el proceso, pues semejante interpretación arrasa con el principio de la eficacia inmediata de la ley procesal previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Débese colegir, en consecuencia, que estuvo bien denegado el recurso de casación a que se contrae la queja. Sin hacerse necesario consideraciones de otro orden, así lo resolverá la Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1.- Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por MISAEL ANTONIO CASTAÑADA GOMEZ, contra la sentencia de 4 de mayo de 2001, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que se dejó plenamente identificado, al inicio de esta providencia. 2.- Ordenar se remita lo actuado al Tribunal de origen, para que forme parte del proceso al que pertenece.

Ofíciese. Notifíquese y cúmplase NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELAZAQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE J.A.C.R. Exp. 2002-006.01 7