/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7610 Decídese sobre la admisibildad del recurso de revisión interpuesto por Alejandrina Celis Rozo contra la sentencia de 8 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario promovido por la mencionada recurrente contra Albadenis Gordillo Guerrero.
Antecedentes La demanda por medio de la cual se formula el presente recurso fue presentada el 23 de abril del año en curso, alegándose en ella como causal de revisión la consagrada en el numeral 6° del artículo 380 del estatuto procesal civil, a saber, “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
En orden a resolver, se considera: 1.- El recurso extraordinario de revisión, consagrado como medio impugnativo contra sentencias ejecutoriadas y que en tal virtud constituye singular excepción al postulado de la inmutabilidad de la cosa juzgada, es por esa misma razón materia de minuciosa reglamentación legal, tanto en lo atinente a las causales que permiten intentarlo, como en cuanto a la oportunidad para interponerlo; comprometida como se encuentra en estos casos, en efecto, la cosa juzgada y con ella la seguridad jurídica que en muy buena parte depende de una solución definitiva de los conflictos sometidos al conocimiento de los jueces, hubo el legislador de fijar términos perentorios y de estricto cumplimiento para formular la impugnación, so pena de caducidad. 2.- Así, la regla general consagrada por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil es la de que “el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, regla que, entonces, rige el evento en donde, cual aquí acontece, la causal alegada es la prevista en el numeral 6º del precepto 380 ibídem. 3.- Y al ser la ejecutoria de la sentencia el punto de partida del término en cuestión, precisa recordarse, de una parte, que conforme al artículo 323 del estatuto procesal civil, las sentencias que no hayan sido notificadas personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que permanecerá así mismo fijado por tres días, vencidos los cuales se entenderá surtida la notificación; y de otra, que a voces del precepto 331 ibídem, “ las providencias quedarán ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de un providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. 4.- Ahora, ya frente al asunto en estudio, tiénese que en la demanda de revisión, presentada el 23 de abril del presente año, se sostiene que la ejecutoria del fallo objeto de impugnación acaeció el 23 de abril de 1997.
Semejante aseveración, empero, de cara a las citadas disposiciones legales y a las constancias que obran en las copias aportadas por el mismo recurrente en revisión, no corresponde a la realidad, pues ninguna duda cabe en cuanto a que la sentencia cuestionada encontró firmeza el 21 de abril de 1997. En efecto: El edicto para notificar el aludido fallo se fijó 14 de abril de 1997 y se desfijó el día 16 de ese mismo mes y año (véase folio 11); de donde, visto que no aparece que contra él se hubiese interpuesto recurso alguno o que del mismo se hubiese pedido complementación o aclaración y antes bien obra constancia secretarial de 24 de abril informando que se halla en firme, (fol. 11 vto.), fuerza es concluir que su ejecutoria acaeció el 21 de abril, esto es, el tercer día hábil siguiente al en que se surtió la notificación. 5.- De esta suerte, el recurso sobre cuya admisibilidad se decide fue propuesto extemporáneamente, pues, se reitera, para el 23 de abril de 1999, fecha de presentación de la demanda, habían ya transcurrido los dos años contados a partir de ese 21 de abril de 1997 en que cobró ejecutoria la sentencia recurrida.
Así, caducado como ha en el presente caso el término para proponer el recurso de revisión, la demanda la cual se formula debe rechazarse sin más trámites, cual perentoriamente lo estipula el inciso 4° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia rechaza la demanda con la que se interpuso recurso de revisión contra la sentencia de 8 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el referido proceso ordinario.
Se reconoce a la doctora Ana Arcelia Gutiérrez Ardila como apoderada del recurrente en revisión, conforme al memorial-poder visible al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese RAFAEL ROMERO SIERRA � �página \* arábico�1� �SEC _endnote \* ARÁBIGO \r1�1� RRS. Exp. 7610