Micelio
A-088-1996 [5817]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente 5817 Se decide sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra la providencia que data del 7 de marzo del corriente año, mediante la cual se dio respuesta a sendos memoriales allegados por la parte actora en el proceso de origen para que sea reconsiderada la admisión del recurso de casación interpuesto por “La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A.”, y en cuyo texto se dijo que, “cualquier discusión en torno a la admisión del recurso de casación quedó clausurada al haber precluído las oportunidades pertinentes”.

Surtido el procedimiento indicado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, bastan para decidir las siguientes consideraciones: Según lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”. El entendimiento lógico de dicho precepto ha llevado a la Corte a definir que, dentro del trámite del recurso de casación, el cual ni por asomo puede asimilarse a la actuación de instancia, ni a la de apelación de un auto, no es por principio de recibo el recurso de súplica, con excepción de cuando se interpone en contra de la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de casación. En ese sentido, dijo la Corte en proveído que data de 24 de octubre de 1990 que “si el nuevo texto legal abre la posibilidad de la súplica frente al auto que admita el recurso de casación, por vía de disposición expresa, es entendible que, de contragolpe, la está cerrando respecto de los demás que dicte el solo Magistrado Ponente durante la actuación propia de aquél. Expresado de otro modo: si el nuevo texto legal está admitiendo, por vía de excepción, que el recurso de súplica también procede contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación, es tanto como si dijera que los demás autos dictados durante el trámite del recurso, por el solo magistrado ponente, no admiten la súplica, sino solamente la reposición”.

En esas condiciones, si se mira el punto desde la perspectiva obligada de la procedencia legal del recurso de súplica de conformidad con la naturaleza de la providencia que por esa vía es impugnada, habría de concluirse, de entrada, que el recurso que hoy ocupa la atención de la Sala es a todas luces improcedente por cuanto se intenta contra un pronunciamiento de simple trámite proferido durante el curso de la actuación relacionada con el recurso de casación, que no resuelve sobre su admisión y que, además, no es a su vez susceptible de apelación como que, escuetamente, se limita a decidir acerca de pedimentos formulados por uno de los litigantes.

De otra parte, en cuanto a la naturaleza del auto impugnado, no puede originar confusión alguna el hecho de que en él se mencione la decisión mediante la cual se admitió el recurso de casación, referencia que obedeció única y exclusivamente a la índole de tales pedimentos, elevados con el fin de que en procura del debido proceso, se inadmitiera la susodicha casación, decisión contra la cual inicialmente se interpuso recurso de reposición que en la oportunidad debida fue rechazado, dándose así vía libre a la ejecutoria del pluricitado auto en cuya virtud quedó definitivamente admitido, para proseguir, con el trámite de rigor de acuerdo con la ley, el recurso de casación interpuesto.

Y en fin, sí se entendiera que el recurso de súplica se interpone contra el proveído, también proferido el 7 de marzo pasado, mediante el cual se tuvo por sustentado aquél recurso y se admitió por lo tanto la demanda de casación, la conclusión a la que habría de arribarse sería irremediablemente idéntica a la anterior, habida cuenta que dicha decisión tampoco es susceptible por obra de los principios citados al comienzo de estas consideraciones de ser suplicada.

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha siete (7) de marzo del año en curso, proferido por el magistrado ponente en esta actuación. Una vez adquiera firmeza esta providencia, deben regresar los autos al despacho de dicho Magistrado para lo de su competencia de acuerdo con la ley.

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �5�