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A-088-1995 [5349]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Referencia: Expediente No.5349 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que el aquí demandante dice sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de "Procartón Limitada" contra "Seguros Tequendama S.A.".

A cuyo propósito, se considera: 1.-Por sabido se tiene, que la demanda de casación, por referirse a un medio impugnaticio de carácter extraordinario y por ende eminentemente dispositivo, debe reunir en su integridad las exigencias formales establecidas por la ley, so pena de que su ineptitud impida que se dé traslado a la parte opositora en la impugnación. Exigencias aún vigentes, puesto que las modificaciones contenidas en el Decreto 2651/91, artículo 51, se hicieron "sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos Códigos de Procedimiento acerca de � los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación". 2.-Pues bien, cuando de la primera causal se trata, la violación de la norma sustancial "puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba".

(Artículo 368 C. de P.C.).En desarrollo de lo cual, el inciso 2º. Del numeral 3º. Del artículo 374 ibídem, determina que, “ cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. De manera que, cuando se plantea entonces esta forma de violación, conocida como la vía indirecta, debe el recurrente precisar cuál es la deficiencia probatoria que en concreto denuncia, así como cuál o cuáles son los medios probatorios en que tal cosa incidió, puntualizando si se causó por error de hecho o de derecho. 3.- Se hace mención de los anteriores requisitos porque, formulados todos los cargos por la causal primera, los dos primeros por la así llamada vía indirecta y el tercero por la directa, el numerado primero en la demanda no reúne cabalmente las referidas condiciones, por cuanto en el dicho cargo omite el censor especificar si es de hecho o de derecho el yerro probatorio atribuido a la sentencia. Así, es combatido el fallo por "la apreciación indebida que el ad-quem hizo de los documentos que obran a los folios 2,3,4 y 5 del cuaderno principal y del testimonio de Luis Javier García".Y dícese también, que el defectuoso análisis de tales pruebas, condujo a la aplicación "de las normas del Código de Comercio que se han considerado como violadas, cuando es claro que el supuesto de hecho de todas ellas -el seguro por cuenta- no se daba ni por asomo".

Este reclamo es reiterado, en términos similares, a lo largo del escrito en cuestión. Y esas acusaciones lanzadas contra la decisión combatida, son, para el caso, ciertamente ambiguas, porque la "apreciación indebida" de la prueba, su "análisis defectuoso", puede provenir, ora de la preterición o suposición de un determinado medio probatorio -error de hecho-, ya de su falsa valoración-, error de derecho-.

Como se aprecia, no concretó el censor si esa indebida apreciación que alega, se cataloga como error de hecho o de derecho, para así haber ajustado su demanda, según el caso, a los requisitos formales, indicando entre otras cosas para el segundo evento, las normas probatorias que se consideran quebrantadas. Requisitos formales de la demanda que, por cierto, encuentran su razón de ser en la naturaleza y características del recurso extraordinario y a las que se hizo alusión al inicio de la presente providencia. Por que es la impugnación el límite del Tribunal de Casación, que no puede así moverse libremente entre los posibles motivos de censura, o pasar de uno a otro, o escoger, en fin, a su arbitrio, uno cualquiera. 4.- Despréndese de todo lo anterior, que el cargo primero no es apto desde el punto de vista formal, por lo que la demanda se admitirá sólo en lo que concierne a los otros dos, que sí reúnen los requisitos exigidos para tal efecto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: Primero: Inadmítese la demanda arriba mencionada en lo que dice relación con el cargo primero. Segundo: Admítese la misma demanda en lo que atañe a los cargos segundo y tercero; en consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince días.

Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5349. �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�