Micelio
A-087-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 755 de 1972Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D. C., veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).- � Referencia: Expediente No. 5950 Provee la Corte respecto del recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 19 de febrero de 1996, en virtud del cual se admitió el de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 30 de julio de 1993 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por SOCIEDAD LOUIS VUITTON S.A. contra NATALIO ISAAC LUSTGARTEN COLDMAN.

ANTECEDENTES: I.- El magistrado ponente, artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, admitió el recurso de casación formulado por el citado demandante y concedido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, contra la sentencia mencionada. � II.- Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de casación, el vocero judicial de la parte demandada, descontento con lo así decidido, interpone recurso de súplica, aduciendo que se presenta causal de inadmisibilidad del mismo "sobreviniente por falta de jurisdicción acaecida con posterioridad a la sentencia de segundo grado".

Lo sustenta de la manera que pasa a reproducirse tomando el resumen de sus propias conclusiones: "PRIMERO: La Convención colombo-francesa de 1.901 establece que los ciudadanos de cada uno de los dos estados firmantes, tendrán los mismos derechos en el otro país que los ciudadanos nacionales del mismo, siempre y cuando den cumplimiento a la legislación de ese país para la consecución y ejercicio de sus derechos marcarios.

"SEGUNDO: La Convención no establece un procedimiento especial para la consecución de tales derechos. En consecuencia, para su ejercicio en Colombia, nacionales y franceses deben recurrir a las normas procedimentales que rigen la materia en Colombia. "TERCERO: Desde el 1o. de enero de 1.994, el compendio normativo que rige la materia en Colombia es la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, que sustituyó a la Decisión 85 del mismo y al Código de Comercio.

"CUARTO: La Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena recoge TODAS las alternativas posibles para la consecución de la CANCELACION y/o ANULACION de un REGISTRO DE MARCA, previendo las causales y el procedimiento a seguir. "QUINTO: El procedimiento a seguir en todas ellas está atribuido materialmente y funcionalmente a la jurisdicción administrativa (División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio) y a la jurisdicción contenciso (sic) administrativa (Consejo de Estado).

"SEXTO: La Jurisdicción es presupuesto de la acción, la acción se desarrolla dentro del conjunto de normas del procedimiento. Las normas procedimentales son de orden público y de inmediato cumplimiento. "SEPTIMO: La H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Sala Plena del 21 de marzo de 1991, dispuso que los asuntos relacionados con cancelación y anulación de registros marcarios corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa.

"OCTAVO: De ADMITIRSE el recurso extraordinario interpuesto, esa H. Corporación estaría entrando a conocer de un asunto atribuido a otra jurisdicción. Por lo anterior, este recurso pretende que en su lugar, La H. Sala REVOQUE el AUTO de fecha febrero 19 de 1.996 (Notificado por Estado de febrero 21 del mismo año) y en su lugar INADMITA el recurso extraordinario y ordene devolver el expediente al Tribunal de origen." III.- La parte demandante, dentro del término de fijación en lista del recurso de súplica, descorre el traslado oponiéndose a la prosperidad del mismo para lo cual expone, en síntesis, los siguientes argumentos: a.-) " los motivos de inadmisibilidad del recurso de casación no son el producto del criterio discrecional de las partes o de la Corte, sino que están predeterminados por el legislador en forma expresa y nítida.

Sin entrar en detalle sobre le alcance de cada uno de ellos, lo cierto es que ninguno encuentra fundamento en puntos atinentes a posibles errores in judicando o in precedendo en que se haya podido incurrir durante la tramitación y decisión del proceso, aspectos reservados, como es apenas lógico para el momento de decidir sobre el fondo del recurso y de acuerdo a las censuras formuladas en la demanda de casación, sino que apuntan, más bien, a tópicos relacionados con el tipo de sentencia impugnada, la naturaleza del trámite y el cumplimiento de ciertas cargas procesales". b.-) En atención a que la interposición del recurso de casación fue hecha antes de entrar en vigencia la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículo 40 de la ley 153 de 1887 y 699 del Código de Procedimiento Civil, " se trataría de una atribución o asignación jurisdiccional posterior al momento en que se interpuso el recurso de casación y, por lo mismo, intrascendente para efectos de definir su admisibilidad.

En otras palabras, y conforme a las consideraciones reseñadas al inicio de este escrito, si contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá proferida el 30 de julio de 1993 dentro del proceso civil que nos ocupa, fue interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación el 17 de agosto de 1993, resulta irrelevante que a partir del 1o. de enero de 1994, como lo sostiene el demandado y aunque fuese ello acertado, la jurisdicción para conocer de asunto como el sub-lite haya sido atribuida a una jurisdicción distinta a la civil.

Sencillamente, en virtud de la operancia del principio reconocido de la ultraactividad de la ley procesal, la procedencia y admisibilidad del recurso tiene que revisarse, inobjetablemente, conforme a las normas vigentes al momento de su interposición. En consecuencia, el argumento central de la súplica carece de peso legal alguno, pues el supuesto cambio de jurisdicción lo fue en tiempo posterior a la interposición del recurso extraordinario." IV.- El recurso de súplica ha recibido en esta Corporación el trámite de rigor legal y se encuentra listo para ser decidido.

CONSIDERACIONES: 1.- La procedencia del recurso de súplica respecto del auto que admite el extraordinario de casación, no ofrece ningún reparo por cuanto expresamente lo autoriza el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El recurrente pretende que se revoque el auto impugnado mediante el cual se admitió el recurso de casación. Aduce, en esencia, que, al estar referido el proceso a la cancelación de "la marca LOUIS VUITTON, clase 18 del decreto 755 de 1972, Certificado de Registro Nº 92360 del 13 de diciembre de 1978" y como secuela de haber entrado a regir, a partir del primero de enero de 1994, la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, sobrevino desde ese preciso momento un motivo de falta de jurisdicción que impide a la Corte entrar a conocer "de un asunto atribuido a otra jurisdicción". 3.- Lo primero que debe observarse es que la casación, cual medio de defensa extraordinario que es, está referida y tiene por objeto la sentencia misma como tema decidido, mas no el litigio que con ella se definió. Esto significa que con dicho recurso se combaten las irregularidades cometidas por el sentenciador al momento de expedir el fallo, bien al interpretar y fijar los alcances de la ley, ora al apreciar y estimar el valor de las pruebas del litigio sometido concretamente a su composición. De manera que deducir la improcedencia de la casación sobre aspectos distintos a los consagrados por el artículo 366 del C. de P. C. o en relación con asuntos que tocan directa o indirectamente con el thema decidendum, resulta alejado de los fines de este recurso y, por lo mismo, constituye argumento inatendible de la súplica que ahora se examina. 4.- Llegado a la Corte el proceso en el que el Tribunal concede un recurso extraordinario de casación y hecho el correspondiente reparto, la actuación de la Sala, bien exclusivamente por el Magistrado Ponente o por todos sus integrantes, según la respectiva situación y la clase de decisión que se adopte, admisión o rechazo del mismo, artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita y limitada a examinar si se satisfacen o no los requisitos de viabilidad establecidos para esta impugnación. Concretamente debe revisar si la naturaleza de la sentencia lo hace procedente, artículo 366; si se formuló oportunamente y por la persona legitimada para hacerlo, artículo 369 y, si, en caso de ser una sentencia susceptible de cumplimiento, se otorgó caución o se ordenaron o solicitaron en tiempo hábil las copias necesarias para ello, artículo 371.

Igualmente tiene facultad para verificar si la remisión del expediente se ajustó a lo prevenido en el artículo 132. Es tan precisa y restringida esta actuación que le está prohibido, artículo 372, rechazar el recurso aunque el fallador de segundo grado lo haya concedido sin que la cuantía llegase el tope mínimo exigido por el legislador. El escrutinio de cualesquiera otros puntos distintos a las formalidades mencionadas le están vedados de manera absoluta en este momento procesal.

El auto que se impugna se ajusta a derecho, razón por la cual, no será revocado como sin fundamento alguno lo pretende el recurrente. El suplicante no cuestiona, y además, tampoco tendría fundamento para hacerlo, que no estuviesen reunidos los requisitos de formales señalados en las normas mencionadas. La Sala tampoco los echa de menos. El argumento esgrimido de falta de jurisdicción sobreviniente no es propio de este oportunidad procesal, en el que únicamente debe examinarse, se repite, como lo hizo el Ponente, si se satisfacen o no los requisitos legales de admisión del recurso.

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, estima ajustado a la ley el auto recurrido y, por ende, bien concedido el recurso de casación. Continúese con la tramitación del recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA � � Exp. 5950. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�