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A-087-2006 [1100131030322001-00954-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente número 11001-31-03-032-2001-00954-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 30 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Angélica Johanna González Aguilera contra la Clínica de la Mujer S. A. y María Cristina Motta Velasco.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá la actora solicitó declarar que las demandadas eran responsables de los perjuicios que le causaron por el aborto que le fue provocado, donde perdió la vida el ser que estaba en gestación. 2. El juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, a quien pasó el expediente para fallo, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 29 de enero de 2004, en la que desestimó las pretensiones de la demanda, la cual fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.

Esa Corporación emitió el fallo de 30 de agosto de 2004, con el que confirmó en su integridad el de primer grado, contra el que se interpuso el extraordinario recurso de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4. La sustentación del recurso se hace en dos cargos fundados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, el primero por errores de hecho y el segundo por yerro de derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil le incumbe al recurrente, que funda en la causal primera de casación su disconformidad con la sentencia impugnada, señalar en la correspondiente demanda los textos legales que estime violados, exigencia que acompasa armónicamente con el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, en cuanto prescribe que cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento cuya satisfacción es de cardinal importancia si se advierte que la labor de la Sala se circunscribe a cotejar el precepto jurídico con la sentencia a fin de determinar si ésta quebranta la voluntad abstracta de la ley.

Por supuesto que por llegar la sentencia respectiva a la Corte precedida de la presunción de verdad y acierto, en orden a destruir ese sello le compete al impugnador, al hacerlo por la causal primera, atacar la argumentación respectiva, invocando como quebrantada la norma en que el fallo se apoyó o debió fundarse. 2. En el presente asunto encuentra la Corporación que las acusaciones dirigidas contra la sentencia del ad-quem no satisfacen la exigencia que se viene comentando, pues, pese a que uno y otro cargos se fundan en la causal primera de casación, la censora omite del todo determinar las normas de derecho sustancial que aquél, de manera indirecta, pudo haber violado como consecuencia de la comisión de los yerros fácticos o de derecho que se le atribuye.

No ha de perderse de vista que la acusadora se limita, en el cargo primero, a afirmar los supuestos yerros de facto en que a su juicio incurrió el sentenciador en la apreciación de los testimonios y del interrogatorio de parte que absolvió la actora, y, en el segundo, a indicar que aquél cometió error de derecho al no haber advertido que esas pruebas demostraban la veracidad de los hechos de la demanda, dejando de señalar por lo menos una de las normas de naturaleza sustancial que el juzgador pudo haber infringido, ya porque la hubiera aplicado en forma indebida, ora por razón de no haberla hecho actuar, estando obligado a hacerlo o simplemente porque la interpretó erróneamente.

Es, pues, palmaria la deficiencia técnica que en este aspecto reside en los cargos, situación que, por sí sola e independiente de cualquiera otra anomalía que ellos contengan, impide la admisión de la respectiva demanda. 3. La anotada irregularidad alrededor de la sustentación formal de las acusaciones impone, pues, la inadmisión del libelo respectivo, cual lo prevé el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: DECLARAR desierto el antedicho recurso. Por consiguiente devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C., EXP.#11001-31-03-032-2001-00954-01.