Micelio
A-087-2003-[0114]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 592 de 2000Ley 596 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003) Ref: Exp. 11001-02-03-000-2002-00114-01 Decídese el recurso de queja formulado por la parte demandada contra la providencia de fecha 3 de abril de 2002 en virtud de la cual se denegó la concesión del recurso de casación por ella interpuesto respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado en contra suya por Jorge Alberto González Forero ANTECEDENTES 1.- En el libelo introductor del referido proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, pretende el actor que se declare que la demandada, en su doble condición de propietaria del automotor de placas OS 0904 y empleadora de su conductor, LUIS ALFREDO ORDUZ, es solidariamente responsable de los perjuicios causados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 1995, en el municipio La Esperanza, Norte de Santander y que en consecuencia está obligada a pagarle a los señores TORCOROMA Y JAIRO GANDUR ABUABARA, como propietarios del camión REE-504, la cantidad de quince millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y cinco pesos, ($15.947.895,00) por concepto de daño emergente; un millón ochocientos treinta y seis mil ochocientos veintidós pesos, ($1.836.822.00) por deducible aplicado al arreglo del automotor; y la suma de treinta y siete millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos, ($37.333.333.00) por lucro cesante, cantidades, debidamente indexadas al día del pago.

Que le pague a INVERSIONES VITELLO Y COMPAÑÍA LTDA, en su condición de dueña de la carga transportada, la cantidad de cuatro millones quinientos veintiocho mil seiscientos diecinueve mil pesos, ($4.528.619.00) por el deducible asumido ante la perdida de la mercancía; y a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. la suma de doce millones quinientos veintisiete mil cincuenta y cinco pesos, ($12.527.055.00), indexados, como subrogataria de Inversiones Vitello, por el pago realizado, en virtud del contrato de seguro celebrado entre ellos. 2.- Rituado el forma el contradictorio, la primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de los demandantes, la que una vez apelada, fue revocada por el Tribunal y en su lugar se declaró civilmente responsable al demandado, por lo que se le condenó a pagar las cantidades de quince millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y cinco pesos, ($15.947.895,00), un millón ochocientos treinta y seis mil ochocientos veintidós pesos, ($1.836.822.00) más treinta y siete millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos, ($37.333.333.00) por lucro cesante, cantidad esta que indexada al mes de mayo 31 de 1999, ascendió a setenta y un millón doscientos seis mil novecientos cuarenta y siete pesos, ($71.206.947.00) mientras que a la sociedad Seguros Atlas S. A., llamada en garantía, se le condenó a reembolsar a favor de la demandada, la cantidad de quince millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y cinco pesos, ($15.947.895,00). 3.- Contra la sentencia de segunda instancia que revocó la del a-quo, propuso la parte demandada recurso de casación. 4.- Como actuación previa a la concesión o no del recurso de casación, el Tribunal designó perito para justipreciar el interés del recurrente, auxiliar de la justicia, que presentó el dictamen correspondiente (fols. 57 a 63 de este cuaderno), tomando como base las condenas impuestas a la demandada y a la sociedad llamada en garantía, sumas sobre las cuales aplicó el índice de inflación, desde el mes de abril de 1996 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, para concluir que su valor “total y actual”, esto es, capital indexado, ascendía a la suma de $111.154.362.84 guarismo del que descontó la cantidad de $14.784.717.00 que el ad quem ordenó le fuera reembolsado por la Aseguradora Atlas, a quien impuso la correspondiente condena, operación por la que concluyó el auxiliar de la justicia que el valor del interés, de la parte recurrente en casación, es de $96.369.645.84. 5.- Solicitada de manera oportuna la aclaración de la experticia por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal le ordenó al perito explicara el fundamento legal para excluir de la condena en contra de la empresa demandada, la cantidad a la que se le condenó a la entidad aseguradora, reembolsara en su favor, auxiliar de la justicia, que en término, expuso que en su criterio, del monto total del agravio que sufre la demandada debe descontarse las sumas que, por la misma sentencia, se impusieron en su favor.

Surtido el traslado de rigor, y ante su desacuerdo con lo explicado por el perito actuante, el recurrente formuló objeción por error grave contra el citado dictamen, petición que fue resuelta por el Tribunal, mediante auto del 16 de enero de 2001 (fol. 75), con el que negó la concesión del recurso extraordinario interpuesto, luego de aceptar, en integridad, el cuestionado concepto pericial, por lo que concluyó que el guarismo resultante de la operación descrita no alcanza a cubrir el tope mínimo establecido por la ley 592 de 2000, que para esta anualidad es de $110.542.500.00.

Igualmente, fincado en el artículo 370 del código adjetivo, desatendió, por improcedente, la objeción que por error grave había propuesto el demandado. 6.- Contra dicha determinación la parte actora interpuso, recurso de reposición y la expedición subsidiaria de copias para formular el recurso de queja, por considerar que la condena impuesta a su procurada es superior al mínimo señalado por la ley 596 de 2000, por lo que si le asiste interés para recurrir. 7.- El ad quem, después de analizar el dictamen cuestionado y de encontrarlo “juicioso, ponderado y debidamente fundamentado”, (folio 85) negó la reposición solicitada y ordenó la expedición de copias para los fines que se proponía el recurrente.

EL RECURSO DE QUEJA 1.- Con fundamento en los mismos razonamientos que expuso para fundamentar el ataque horizontal, la parte demandada solicita se conceda el recurso extraordinario, destacando que la sentencia acusada es susceptible del recurso, la cuantía del interés es suficiente y su proposición fue oportuna. CONSIDERACIONES 1. Una de las notas características del recurso extraordinario de casación, es que no procede contra toda clase de sentencias, por lo que es deber fundamental del Tribunal, que al momento de su concesión examine a plenitud, el presupuesto de la legitimación en cabeza del recurrente, condición que presenta un doble, pero complementario matiz, puesto que, prima facie, el impugnante debe haber recibido un agravio con la sentencia, elemento enmarcado en el concepto de interés para recurrir y, en segundo término, que ese perjuicio supere cuantitativamente el límite fijado por ley, que es la cuantía mínima de aquel.

En este orden de ideas, el artículo 366 del C. de P.C., expresa que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, (ley 592 de 2000), que, liquidados para la data de expedición de la sentencia de segundo grado que ocupa la atención de la Sala, era de $110.542,500.00. 2.- Cuando la cuantía del interés del recurrente extraordinario no aparece acreditada en autos o ésta no resulta clara, es deber del juzgador de segunda instancia, decretar un dictamen pericial con el fin de determinar su justiprecio, instrumento, que en el sub lite fue necesario utilizar, de cuyo resultado surgió la diversa postura, respecto de la determinación del interés, como quiera que, según el Tribunal, del monto total de la condena debe descontarse la cantidad que a favor del demandado, se le ordenó reembolsar al llamado en garantía, mientras que para aquel, esa sustracción no debe practicarse, porque la obligación directa, de satisfacer la condena, está, en su totalidad, en cabeza de la electrificadora.

De manera reiterada, ha expresado esta Corporación, que la cuantía del interés para interponer el recurso de casación, está determinada por el valor económico del agravio que la sentencia de segunda instancia le infiera al recurrente, apreciable para la fecha en que esta se haya dictado, que para el asunto puesto a conocimiento de la Sala, de acuerdo con la sentencia del ad quem, la lesión patrimonial generada por la condena al pago asciende a la suma de $111.154.362.84, guarismo superior al mínimo vigente, para la época en que se expide esa decisión. No obstante, el Tribunal, siguiendo el derrotero trazado por el perito designado, aceptó se excluyera de la condena impuesta al demandado, el valor a reembolsar por uno de los llamados en garantía, concepto que, de entrada se advierte, no tiene relevancia alguna en la determinación del interés para recurrir, porque aún al considerar el cuestionado mandato judicial, la obligación del recurrente continua siendo la de pagar la cantidad de $111.154.362.84, sin descuentos de ninguna naturaleza.

En el mismo orden de ideas, la eventual recuperación por la vía del recobro, es un hecho futuro, amén de incierto, que en puridad, carece de influencia en la cuantificación del interés para recurrir, el que, en línea de principio, está siempre referido, al valor del agravio para la fecha de emisión de la providencia, sin que “por lo tanto pueda válidamente inferirse su valor para antes o para después de la fecha de la decisión.” (Auto marzo 8 de 1999, exp 7475).

De otra parte, desea precisar la Sala que si bien el dictamen emitido con el propósito de determinar el interés del recurrente, ofrece unas características especiales, en cuanto no puede ser objetado, pero si aclarado y adicionado, su eficacia se conservará, como ampliamente se ha explicado “en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ‘el valor actual de la resolución desfavorable’” (Auto del 2 de febrero de 2000, expediente C-9538), conclusión que el Tribunal o juzgado, en su caso, tomará, dentro de la necesaria y plausible autonomía para su apreciación. 6.

Por las anteriores consideraciones habrá de revocarse la providencia dictada por el Tribunal, por medio de la cual se denegó el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se dispondrá su concesión, para el ad-quem le imponga el trámite posterior que corresponda. IV. DECISIÓN Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DECLARAR QUE ESTUVO MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación, por medio de auto del 16 de enero de 2001 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. INVERSIONES VITELLO Y COMPAÑÍA LTDA, TORCOROMA Y JAIRO GANDUR ABUABARA contra LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS (ESSA ESP) y, en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en el precitado proceso.

DEVOLVER las actuaciones surtidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO RESUMEN. Asunto: Recurso de Queja Auto impugnado: El que negó la concesión del recurso de casación, con fundamento en la cuantía del interés, proferido por el T.S. de Bucaramanga.

HECHOS RELEVANTES: 1. El recurrente fue condenado en proceso ordinario de responsabilidad extracontractual a pagar una suma de dinero que actualizada, a la fecha de la sentencia, por medio de concepto pericial, dio como resultado $111. 154.362.84 2. En la misma sentencia se condenó a uno de los llamados en garantía a que le reembolsara al demandado la suma de $14.784.717.00 3.

El Tribunal, siguiendo el concepto del perito, restó al monto de la condena impuesta al demandado, la suma que igualmente ordenó a un tercero reembolsara a su favor, por lo que negó la concesión del recurso, considerando que la cuantía del interés es inferior a la exigida por la ley. IMPUGNACION EN QUEJA. El recurrente insiste en la procedencia del recurso, destacando que la obligación que le fuera impuesta, sigue siendo la misma, a pesar de la orden de reembolso.

DECISION DE LA CORTE. Revoca, porque: 1. La cuantía del interés la fija el monto del agravio que sufre el recurrente para el día en que aquella se profiere. 2. Los valores anteriores o posteriores a la sentencia no afectan la cuantía del interés 10 C.I.J.J. Exp. 2002-00114-01