CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-0087-01 Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la anterior demanda de revisión presentada en nombre del señor LUIS ARTURO MURCIA MURCIA, para lo que CONSIDERA: Dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda mediante la cual se formule el recurso extraordinario de revisión, entre otros requisitos, debe indicar: el “Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión” (num. 2°);
"La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente" (num. 3°); "La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento" (num. 4°). A su turno, el inciso 3º del artículo 383 de la misma obra establece, que “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada”; de otra parte, el inciso 6º del precitado precepto regla, que “Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco días, en la forma que establece el artículo 87”. Fluye de la misma demanda de revisión que se examina y de las copias allegadas con ella, que la filiación a que tal libelo alude fue promovida por la Defensoría de Familia Centro Zonal N° 11 de esta capital a nombre de la menor LINA PAOLA OSPINA RIAÑO. Síguese de ello, que ni el citado ente, ni quienes se han desempeñado como Defensoras de Familia en dicho Centro Zonal, ostentan la calidad de parte en el mencionado proceso y que, por lo mismo, no se encuentra cumplida la exigencia contemplada en el numeral 2° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para cuya satisfacción deberá observarse además la previsión del numeral 3° del artículo 75 de la misma obra.
De otra parte, en el libelo de que se trata, no se establece con claridad la específica sentencia, de las tres que en él se relacionan, respecto de la cual se persigue la revisión solicitada, pues en tanto en algunos pasajes parece insinuarse que el recurso extraordinario va dirigido contra los tres fallos, en otros se sugiere que el proveído impugnado por esta vía es la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 21 de mayo de 2001.
Hácese necesario, entonces, se precise, teniendo en cuenta para ello el poder otorgado por el demandante, la sentencia recurrida en revisión y, según se trate, se cumpla a cabalidad el requisito del numeral 3° del invocado artículo 382, debiéndose, entre otras cosas, puntualizarse "el despacho judicial en que se halla el expediente". Finalmente, la demanda en examen omite expresar en concreto la causal o causales de revisión en que se apoya el recurso extraordinario y los hechos que les sirven de fundamento, como quiera que, sobre lo primero, nada dice y sobre lo segundo, el relato fáctico que contiene se contrae a relacionar las razones que, en concepto del recurrente, sirvieron a los falladores de instancia para estimar la pretensión de filiación deprecada por la menor atrás nombrada.
Así las cosas, patente es el total incumplimiento del numeral 4° del artículo 382 de la obra en cita. En mérito de lo expuesto, la Corte INADMITE la anterior demanda de revisión para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, el recurrente de cabal cumplimiento a las exigencias contempladas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta para ello las observaciones que sobre el particular se dejan consignadas en la parte motiva de este proveído.
Del escrito de subsanación, apórtese copia para el respectivo traslado. Reconócese al doctor Ricardo Ramón Rodríguez Sánchez como apoderado judicial de recurrente en revisión, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 91. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS 3 3 N.B.S. Exp. 0087-01